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FICHA DE ANÁLISIS No. 9
IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
| Tribunal de origen: | Corte Constitucional. | Identificación de la sentencia. | C-539/11. | Ponente: | LUIS ERNESTO VARGAS SILVA |
| Tipo de acción o recurso: | Acción de constitucionalidad: | Tipo de decisión: | Exequibilidad condicionada. | ||
| Norma demanda: | Ley 1395 de 2010; Artículo 114: Las entidades públicas de cualquier orden, encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilación, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o comprometidas en daños causados con armas de fuego, vehículos oficiales, daños a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios o aduaneros, para la solución de peticiones o expedición de actos administrativos, tendrán en cuenta los precedentes jurisprudenciales que en materia ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o más casos análogos. | ||||
| Hechos relevantes: | No aplica. | ||||
| Clase de interpretación: | Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la Constitución. | Sustentación normativa: | Constitución Política; artículos 1, 2, 6, 13, 29, 83, 121, 123, 209, 230. | ||
| Precedentes a Considerar: | C-131/93; C-037/96; T-566/98; C-836/01; SU-1122/01; T-116/04; C-335/08. | Decisiones posteriores a considerar: | No aplica | ||
| Tema: | Precedente judicial | ||||
| Subtema 1: | Aplicación | ||||
¿Qué reglas deben seguir las autoridades públicas administrativas, en el ejercicio de sus funciones y para la adopción de sus decisiones, cuando no existe un precedente único o existen varios precedentes dictados por las Altas Cortes en la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa o constitucional?
Las autoridades públicas administrativas, al no serles aplicable el principio de autonomía o independencia, válido para los jueces deben:
1. En aquellas materias que eventualmente no hayan sido interpretados y definidos previamente por la jurisprudencia, o respecto de los cuales existan criterios jurisprudenciales disímiles, las autoridades administrativas se encuentran obligados a interpretar y aplicar las normas al caso en concreto de manera acorde y ajustada a la Constitución y a la ley, y ello de conformidad con el precedente judicial existente de las altas Cortes.
2. En caso de falta de precisión o de contradicción del precedente judicial aplicable, corresponde, prioritariamente, al alto tribunal precisar, aclarar y unificar coherentemente su propia jurisprudencia.
3. En caso de existencia de diversos criterios jurisprudenciales sobre una misma materia, corresponde igualmente a las autoridades públicas administrativas, evidenciar los diferentes criterios jurisprudenciales aplicables para fundamentar la mejor aplicación de los mismos, desde el punto de vista del ordenamiento jurídico en su totalidad, y optar por la decisión que, de mejor manera interprete el imperio de la Constitución y de la ley, para el caso concreto.
PRECEDENTE JUDICIAL. APLICACIÓN.
“(…) (vi) si existe por tanto una interpretación judicial vinculante, las autoridades administrativas deben aplicar al caso en concreto similar o análogo dicha interpretación; ya que para estas autoridades no es válido el principio de autonomía o independencia, válido para los jueces; (vii) aún en aquellos asuntos o materias que eventualmente no hayan sido interpretados y definidos previamente por la jurisprudencia, o respecto de los cuales existan criterios jurisprudenciales disímiles, las autoridades administrativas no gozan de un margen de apreciación absoluto, por cuanto se encuentran obligados a interpretar y aplicar las normas al caso en concreto de manera acorde y ajustada a la Constitución y a la ley, y ello de conformidad con el precedente judicial existente de las altas Cortes; (viii) en caso de falta de precisión o de contradicción del precedente judicial aplicable, corresponde, prioritariamente, al alto tribunal precisar, aclarar y unificar coherentemente su propia jurisprudencia; (ix) en caso de existencia de diversos criterios jurisprudenciales sobre una misma materia, corresponde igualmente a las autoridades públicas administrativas, evidenciar los diferentes criterios jurisprudenciales aplicables para fundamentar la mejor aplicación de los mismos, desde el punto de vista del ordenamiento jurídico en su totalidad, y optar por la decisión que, de mejor manera interprete el imperio de la Constitución y de la ley, para el caso concreto; (…)”.
Declarar EXEQUIBLE la expresión “que en materia ordinaria o contenciosa administrativa” contenida en el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, en el entendido que los precedentes jurisprudenciales a que se refiere la norma deben respetar la interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional.
SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.
Ninguno.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL. CONSECUENCIAS.
“(…) (xi) el desconocimiento del precedente judicial de las Altas Cortes por parte de las autoridades administrativas, especialmente de la jurisprudencia constitucional, implica la afectación de derechos fundamentales, y por tanto una vulneración directa de la Constitución o de la ley, de manera que puede dar lugar a (i) responsabilidad penal, administrativa o disciplinaria por parte de las autoridades administrativas, (ii) la interposición de acciones judiciales, entre ellas de la acción de tutela contra actuaciones administrativas o providencias judiciales. (…)”
OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE JUDICIAL. FUNDAMENTO.
“(…) (v) el respeto del precedente judicial por parte de las autoridades administrativas se fundamenta (a) en el respeto del debido proceso y del principio de legalidad en materia administrativa art. 29, 121 y 122 Superiores; (b) en el hecho que el contenido y alcance normativo de la Constitución y la ley es fijado válida y legítimamente por las altas Cortes, cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante; (c) en que las decisiones de las autoridades administrativas no pueden ser arbitrarias y deben fundamentarse de manera objetiva y razonable; (d) en que el desconocimiento del precedente y con ello del principio de legalidad implica la responsabilidad de los servidores públicos (art. 6 y 90 C.P.); y (e) en que las actuaciones y decisiones de las autoridades administrativas deben respetar la igualdad de todos ante la ley art. 13 C.P; (…)”
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