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FICHA DE ANÁLISIS No. 45

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen Corte Constitucional Identificación de la sentencia T-414-09Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Tipo de acción o recurso Revisión de tutelaTipo de decisión Concede
Norma demanda No aplica
Hechos relevantes Una persona al cumplir los 55 años de edad, solicita al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de vejez prevista en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, dado que en su criterio satisface los requisitos señalados en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El Instituto de Seguro Social, denegó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada. El Instituto manifestó que los 18 años de servicios prestados en empresa de servicios públicos, no pueden ser tenidos en cuenta para conceder su solicitud. Esto por cuanto, el Instituto no tiene por qué convalidar y asumir bonos o cuotas partes correspondientes a tiempos públicos anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones para una pensión de Ley 33 de 1985, por el hecho de que los hubiese cotizado al Instituto de Seguros Sociales, toda vez que dichas cotizaciones se efectuaron para la pensión del Instituto de Seguros Sociales, según los reglamentos de invalidez, vejez y muerte y nunca para la pensión de servidor público. Así mismo, porque los empleadores del sector público afiliados al I.S.S. se asimilan a empleadores del sector privado, y por tanto, los tiempos cotizados en estas circunstancias tienen el carácter de privado. Por lo que, debe esperar a cumplir 60 años de edad y de esta forma reavivar su solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez.
Clase de interpretación Interpretación de la ConstituciónSustentación normativa Constitución Política, artículos 48 y 93;
Ley 100 de 1993, artículos 3, 4, 36;
Ley 33 de 1985, artículo 1
Precedentes a
Considerar
T-631-02, C-596-97Decisiones posteriores a considerar
Tema 1Régimen de transición
Tema 2Pensión de Vejez

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Qué requisitos debe cumplir un funcionario público para acceder al régimen de transición?

REGLA.

Los requisitos relativos a la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la pensión del servidor público que para el 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia el Sistema de Pensiones, son:

1. Tener 35 o más años de edad en el caso de las mujeres, o 40 o más años de edad en el caso de los hombres o

2. 15 o mas años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentre afiliados en esa fecha.

Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el servidor público cobijado por el régimen de transición, luego de cumplir los requisitos de edad (55 años) y tiempo de servicios (20 años continuos o discontinuos), tendrá derecho a que la respectiva caja de previsión a la cual se encuentre afiliado en ese momento, reconozca y pague a su favor una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

Régimen de transición

“(…) Entonces, los requisitos relativos a la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la pensión del servidor público que para el 1° de abril de 1994 -fecha en que entró en vigencia el Sistema de Pensiones-: (i) tenía 35 o más años de edad en el caso de las mujeres, o 40 o más años de edad en el caso de los hombres; (ii) o 15 o mas años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentre afiliados en esa fecha. En consecuencia, en caso de no cumplir los requisitos señalados o de que no haya estado vinculado laboralmente el 1° de abril de 1994, dicho servidor debe pensionarse una vez satisfaga los requisitos fijados en la Ley 100 de 1993. 5.6 En este punto se debe agregar que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, de manera general, la Corte ha estimado que el servidor público cobijado por el régimen de transición, luego de cumplir los requisitos de edad (55 años) y tiempo de servicios (20 años continuos o discontinuos), tendrá derecho a que la respectiva caja de previsión a la cual se encuentre afiliado en ese momento, reconozca y pague a su favor una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…) Al respecto, esta Sala estima inadmisible el argumento del Institutito según el cual, “no tiene por qué convalidar y asumir bonos o cuotas partes correspondientes a tiempos públicos anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones (01-04-94) para una pensión de Ley 33 de 1985”, pues de acuerdo con lo establecido en los artículos 1 y 2 de esa Ley, dado que el actor se encontraba afiliado a ese Instituto en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, justamente es esa institución la responsable de reconocer y pagar a su favor la pensión de vejez contemplada en la Ley 33 de 1985. Así mismo, esta Sala considera que el argumento referido a que “los empleadores del sector público afiliados al I.S.S. se asimilan a empleadores del sector privado, y por tanto, los tiempos cotizados en estas circunstancias tienen el carácter de privados,” carece de sentido si se observa que una de las exigencias para ser beneficiario del régimen de transición es haber estado afiliado el 1° de abril de 1994 a un régimen pensional, régimen que en el caso del accionante corresponde al definido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y que precisamente se deriva de la prestación de sus servicios a entidades del Estado por más de 21 años y de su condición de ex servidor público. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

REVOCAR la decisión adoptada el día cuatro (4) de diciembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el trece (13) de noviembre de 2008 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante las cuales se denegó el amparo invocado dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por Luis Alberto Niño contra el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle, con vinculación oficiosa de EMSIRVA E.S.P. y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna.

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones 06297 de 2008 y 016242 de 2007, expedidas por el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle, mediante las cuales se negó la solicitud de reconocimiento de una pensión de vejez a favor de Luis Alberto Niño.

Tercero.- ORDENAR
al Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, expida la resolución correspondiente al reconocimiento de la pensión de jubilación de Luis Alberto Niño, con fundamento en su derecho a la aplicación del régimen de transición previsto la Ley 100 de 1993 y en concordancia con los requisitos establecidos en el inciso 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Principio de favorabilidad. Régimen de transición

“(…) En efecto, la jurisprudencia ha estimado que el régimen de transición de pensiones contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se fundamenta en la necesidad de garantizar la efectividad del principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley laboral durante los cambios legislativos que se susciten en materia de seguridad social. (…)”

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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