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FICHA DE ANÁLISIS No. 184
IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
| Tribunal de origen | Corte Constitucional | Identificación de la sentencia | T-935/11 | Ponente | JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
| Tipo de acción o recurso | Revisión de tutela | Tipo de decisión | Concede No concede | ||
| Norma demanda | No aplica. | ||||
| Hechos relevantes | Varias personas interponen acción de tutela contra el Instituto del Seguro Social, por haber negado el reconocimiento de las prestaciones reclamadas argumentado para ello que los peticionarios o no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 o, siendo beneficiarios no cumplen los requisitos exigidos en los regímenes aplicables a cada caso. | ||||
| Clase de interpretación | Interpretación de la Constitución | Sustentación normativa | Constitución Política, artículos 48 y 86: Ley 100 de 1993, artículo 36 | ||
| Precedentes a Considerar | T-526-10 | Decisiones posteriores a considerar | No aplica | ||
| Tema | Reliquidación mesada pensional | ||||
| Subtema | Procedencia de la acción de tutela | ||||
¿Cuándo procede la acción de tutela para la reliquidación de una mesada pensional?
Tratándose de reliquidación de mesadas pensionales, la acción de tutela procede sí:
1. La persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión.
2. El jubilado haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y ésta se hubiere negado.
3. El jubilado haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad.
4. El jubilado acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal.
Reliquidación mesada pensional. Procedencia de la acción de tutela
“(…) Ahora bien, tratándose de reliquidación de mesadas pensionales la jurisprudencia constitucional ha establecido unas subreglas de procedencia de la acción de tutela. Al respecto, la Sentencia T-526 de 2010 expuso las siguientes: a) Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión. b) Que el jubilado haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y ésta se hubiere negado. c) Que el jubilado haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad. d) Que el jubilado acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal.” (…)”
PRIMERO. En el expediente T-2.694.481, REVOCAR la sentencia proferida por Tribunal Superior de Bogotá del cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010), en el proceso de tutela adelantado por Ana Lucía Pulgarín Delgado contra el Instituto del Seguro Social, en cuanto concedió el amparo transitorio a los derechos fundamentales deprecados.
SEGUNDO. DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales invocados por la señora Ana Lucía Felicidad Pulgarín, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. En el expediente T-2.703.438, REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el trece (13) de mayo de dos mil nueve (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Decisión Laboral y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del señor Hernando de Jesús Valencia Monsalve
CUARTO. ORDENAR al Instituto del Seguro Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, reconozca y pague la pensión de vejez al señor Hernando de Jesús Valencia Monsalve, de conformidad con las consideraciones hechas en esta providencia.
QUINTO. En el expediente T-2.716.980, REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010) por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la señora Rosa Amelia Monroy de Monsalve.
SEXTO. ORDENAR al Instituto del Seguro Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la señora Rosa Amelia Monroy de Monsalve, de conformidad con las consideraciones hechas en esta providencia.
SÉPTIMO. En el expediente T-2.803.773, REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del señor Sergio Antonio Restrepo Tobón.
OCTAVO. ORDENAR al Instituto del Seguro Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, reconozca y pague la pensión de vejez al señor Sergio Antonio Restrepo Tobón, de conformidad con las consideraciones hechas en esta providencia.
NOVENO. En el expediente T-2.813.355, CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el dos (02) de agosto de dos mil diez (2010) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga en cuanto DENEGÓ el amparo de los derechos fundamentales de la señora Ana Leonor Gómez Dueñez.
DÉCIMO. En el expediente T-2.830.424, REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010) por el Juzgado Primero de Familia de Neiva y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del señor Miller Quiroga Caquimbo.
DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR al Instituto del Seguro Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, reconozca y pague la pensión de vejez al señor Miller Quiroga Caquimbo, de conformidad
SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.
Ninguno.
Ninguno.
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