Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
FICHA DE ANÁLISIS No. 67
IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
| Tribunal de origen: | Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta | Identificación de la sentencia: | 11001-03-15-000-2010-00795-00(AC) | Ponente: | CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ |
| Tipo de acción o recurso: | Tutela | Tipo de decisión: | Concede | ||
| Norma demanda: | No aplica | ||||
| Hechos relevantes: | Una persona, beneficiaria del régimen de transición, solicitó a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL, le reconociera pensión de vejez. CAJANAL consideró que, el ingreso base para la liquidación de la pensión correspondía al 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 28 de febrero de 2005 y que únicamente se debían tener en cuenta como factores salariales la asignación básica y la bonificación por servicios, previstas en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. Por tal razón, dicha persona, luego que la jurisdicción contencioso administrativa no hubiera acogido favorablemente sus peticiones, interpuso acción de tutela por cuanto consideró que no se le reconoció la pensión con todos los factores que legalmente le correspondían. Específicamente consideró, que la sentencia que había negado sus peticiones había incurrido en defecto sustantivo, por haber interpretado erróneamente el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, en el sentido de limitar sustancialmente su alcance en desmedro de sus derechos, así como de inaplicar los Decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004 que, en su orden, crearon la bonificación por compensación y la bonificación por gestión judicial y dispusieron que las mismas constituyen factor salarial para la pensión de vejez. | ||||
| Clase de interpretación: | Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la Constitución | Sustentación normativa: | Constitución Política, artículo 53; Ley 100 de 1993, artículo 36; Ley 33 de 1985, artículos 1 y 3. | ||
| Precedentes a Considerar: | Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, Expediente 2006 07509 01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. | Decisiones posteriores a considerar: | No aplica | ||
| Tema: | Ingreso base de liquidación | ||||
| Subtema: | Factores Salariales | ||||
¿Cómo deben ser interpretados los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional enunciados en el artículo 3 de la ley 33 de 1985?
En aplicación de los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formalidades, se debe entender que el artículo 3 de Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Lo cual incluye bonificación por compensación (Decreto 610 de 1998), bonificación por gestión judicial (Decreto 4040 de 2004), prima especial (Ley 332 de 1996), primas de servicios, de vacaciones y de navidad y gastos de representación.
Interpretación del artículo 3 de la Ley 33 de 1985. “(…) Ahora bien, de acuerdo con la interpretación de la citada disposición normativa efectuada por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, a que se hizo mención, la cual surge del inciso final de la misma norma, la actora tenía derecho a que en la base de la liquidación pensional se incluyeran no sólo la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, sino todos aquellos factores sobre los que cotizó sus aportes para la seguridad social durante el último año de servicios anterior a la fecha en que adquirió el status pensional, esto es, bonificación por compensación (Decreto 610 de 1998), bonificación por gestión judicial (Decreto 4040 de 2004), prima especial (Ley 332 de 1996), primas de servicios, de vacaciones y de navidad y gastos de representación. (…) En efecto, si bien el tema de la interpretación del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no ha sido pacífico en materia jurisprudencial, lo cierto es que de las interpretaciones posibles de tal disposición, el juez natural del caso ha debido elegir, porque así lo manda perentoriamente la Constitución, la que fuera más favorable a la trabajadora, no la que limitara sus derechos y resultara evidentemente desventajosa para ella. (…)
Interpretación del artículo 3 de la Ley 33 de 1985. Principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formalidades. “(…) Cobra más fuerza lo anterior si se tiene en cuenta que en reciente pronunciamiento la Sección Segunda del Consejo de Estado dijo que “[…] en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios” (resaltado fuera de texto). (…)”
1. TUTELANSE los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida y a la subsistencia digna de ELIZABETH WHITTINGHAM GARCIA vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Consecuencialmente, se DEJA SIN VALOR NI EFECTO JURIDICO el fallo proferido por dicho Tribunal el 10 de junio de 2010 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la accionante contra CAJANAL (Exp. 25000 2325 000 2006 03837 02) y se ORDENA al mencionado Tribunal que, en el término de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera un nuevo fallo que tenga en cuenta lo razonado en la parte considerativa de esta decisión, de lo cual dará cuenta a esta Corporación.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.
Ninguno.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. IMPROCEDENCIA.
“(…) Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre (…)”
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REQUISITOS.
“(…) En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así:(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)
Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y(vi) Que no se trate de sentencias de tutela.Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. (…)”
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.