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FICHA DE ANÁLISIS No. 53

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen:Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección cuartaIdentificación de la sentencia:11001-03-15-000-2011-00009-00Ponente:HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Tipo de acción o recurso:TutelaTipo de decisión:No concede
Norma demanda:No aplica.
Hechos relevantes:La Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en liquidación, reconoció a persona una pensión de jubilación. No obstante, la persona no estuvo conforme con el valor de la pensión y ante la negativa de Cajanal EICE en liquidación de ajustar el valor, llevó el caso a instancias judiciales. En segunda instancia, la Sección Segunda del Consejo de Estado ordenó la reliquidación de la pensión del actor con exclusión de la bonificación por recreación. Inconforme con esta decisión, Cajanal EICE, interpuso acción de tutela contra la decisión, por considerar que se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que no se aplicó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y aplicaron indebidamente el artículo 3 de la ley 33 de 1985.
Clase de interpretación:Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónSustentación normativa:Constitución Política, artículo 86.
Precedentes a Considerar:Corte Constitucional, Sentencia C-590-05.
Decisiones posteriores a considerar:No aplica
Tema:Acción de tutela contra providencias judiciales
Subtema:No aplica

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Procede la acción de tutela frente a decisiones judiciales dadas por los órganos máximos de cada jurisdicción?

REGLA.

No, si bien la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, no ocurre lo mismo con las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de su respectiva jurisdicción y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria - como máxima autoridad en materia disciplinaria, en razón de que debe ser salvaguardada la seguridad jurídica y el principio del juez natural.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALES. PROCEDENCIA.

“(…) Una vez analizada la procedencia de la acción de tutela de la referencia, la Sala observa que ésta se dirige contra una decisión adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, órgano de cierre en materia contencioso administrativa, por lo que deviene su rechazo por improcedente. En efecto, si bien la Sala considera que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, no ocurre lo mismo con las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de su respectiva jurisdicción y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria - como máxima autoridad en materia disciplinaria, en razón de que deben ser salvaguardados la seguridad jurídica y el principio del juez natural. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

NIÉGASE por improcedente la tutela presentada por la Caja Nacional de Previsión Social EICE, en liquidación, contra la Sección Segunda – Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.

“(…) Ahora bien, para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales enunciados en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Además, una vez la petición de tutela supera el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez constitucional puede conceder la tutela siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la constitución. (…)”

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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