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FICHA DE ANÁLISIS No. 272
IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
| Tribunal de origen | Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda | Identificación de la sentencia | 11001-03-24-000-2009-00354-00(2069-09) | Ponente | VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA |
| Tipo de acción o recurso | Acción de Nulidad Simple | Tipo de decisión | Niega | ||
| Norma demanda | Decreto 2400 de 2002, artículo 5: El artículo 22 del Decreto 1703 de 2002, quedará así: Artículo 22. Períodos mínimos de afiliación y pago. Modificase el inciso 4 del artículo 36 del Decreto 1406 de 1999 y adiciónase al mismo artículo un inciso final así: El período mínimo de afiliación y pago de un trabajador independiente o de una persona con ingresos diferentes a los originados en una relación laboral o en mesadas pensionales, es de un mes, igual término se aplica para aquellos miembros adicionales del grupo familiar. La novedad de retiro por pérdida de capacidad de pago del trabajador independiente, se hará efectiva vencido el mes por el cual se pague la última cotización. (…) | ||||
| Hechos relevantes | No aplica. | ||||
| Clase de interpretación | Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la Constitución | Norma aplicable | Constitución Política, artículos 48, 189 Ley 100 de 1993, artículos 15, 154, 157, 204, 271 | ||
| Precedentes a Considerar | No aplica | Decisiones posteriores a considerar | No aplica | ||
| Tema | Potestad reglamentaria del Presidente en materia de Seguridad Social | ||||
| Subtema | No aplica | ||||
¿Puede el Presidente de la República reglamentar los periodos mínimos de pago y afiliación al Sistema de Seguridad Social?
Si, el Presidente cuenta con la facultad de definir las condiciones y requisitos que deben cumplir quienes pretendan afiliarse en las diferentes formas en que se presta el servicio de seguridad social; de conformidad a lo establecido en los artículos 48 y 189, numeral 11, de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 15, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993.
Potestad reglamentaria del Presidente en materia de Seguridad Social
“(…) Así las cosas, el legislador cuando entrega a cualquier órgano del Estado la facultad de reglamentar cierta materia, debe hacerlo con la previa determinación de un contenido normativo mínimo, que desde luego servirá de punto de referencia para que la entidad habilitada expida la reglamentación correspondiente, que permitirá llenar de contenido la materia en cuestión, así como para que esa decisión administrativa pueda ser objeto de un control jurisdiccional efectivo, en caso de que sobre el acto administrativo respectivo se interponga la acción pública de nulidad. Ahora bien, visto lo anterior, y manteniendo como marco de referencia la Ley 100 de 1993, se puede concluir que el legislador dispuso dentro del artículo 154 ibídem, las reglas necesarias en las que Presidente de la República y el Gobierno Nacional pueden intervenir en el tema de la Seguridad Social en Salud; de tal manera que busque el carácter de obligatorio a todos lo habitantes del País. Pero si ello no fuera suficiente, para demostrar que el Presidente se encuentra facultado por el legislador para expedir actos como el acusado, dentro del inciso 2o del artículo 271 de la mencionada Ley, se estableció que “El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para el control del pago de cotizaciones de los trabajadores migrantes o estacionales, con contrato a término fijo o con contrato por prestación de servicios”. Obsérvese como el legislador otorgó plenas facultades al Presidente de la República para regular, entre otros, aspectos tan relevantes como el que ahora nos ocupa; motivo por el cual, se puede concluir que no existe vulneración o exceso en el ejercicio de la facultad reglamentaria de que estaba investido el Gobierno Nacional para definir los periodos de pago y afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud de los trabajadores independientes. (…) En efecto, para la Sala, al revisar la norma acusada, conforme a los argumentos propuestos por el demandante, encuentra que al reglamentar los periodos mínimos de pago y afiliación al Sistema de Seguridad Social, no se vulnera o excede en el ejercicio de la facultad reglamentaria de la que está investido el Gobierno Nacional, porque éste último puede definir las condiciones y requisitos que deben cumplir quienes pretendan afiliarse en las diferentes formas en que se presta el servicio de seguridad social; en suma, el Gobierno, con el fin de lograr la cumplida ejecución de la ley, conforme a los artículos 48 y 189, numeral 11, de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 15, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993, podía expedir la norma acusada. (…)”
NIÉGASE la pretensión de la demanda en la que se solicitó decretar la nulidad parcial del artículo 5o del Decreto No. 2400 del 25 de octubre de 2002, expedido por el Presidente de la República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Salud, mediante el cual se modificó el artículo 22 del Decreto 1703 de 2002, por las razones expuestas en parte motiva de esta providencia.
SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.
Ninguno.
Ninguno.
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