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FICHA DE ANÁLISIS No. 209

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen:Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segundaIdentificación de la sentencia:11001-03-25-000-2000-8400-01(1213-00)
Ponente:ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Tipo de acción o recurso:Acción de nulidad Tipo de decisión:Declarar la nulidad
Norma demanda:Decreto 047 de 2000, artículo 12: Artículo 12. Ingreso base de cotización de las trabajadoras del servicio doméstico. El ingreso base de cotización para el Sistema de Seguridad Social en Salud de las trabajadoras del servicio doméstico no podrá ser inferior al equivalente al 12% de un salario mínimo legal mensual vigente.Las trabajadoras del servicio doméstico que laboren con distintos patronos cotizarán por intermedio de todos ellos sobre el salario devengado con cada patrono sin que los aportes que deban cancelarse sean inferiores al 12% de un salario mínimo mensual legal vigente. En estos eventos se podrá efectuar la afiliación y pago de cotizaciones por intermedio de entidades aqrupadoras, conforme las disposiciones del decreto 806 de 1998. Los dispuesto en esta norma se aplicará a partir del 1° de Marzo del año 2000, siendo deber de todos los empleadores ajustarse plenamente a sus previsiones a partir de la fecha mencionada.
Hechos relevantes:No aplica.
Clase de interpretación:Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónSustentación normativa:Ley 11 de 1988, artículo 1; Ley 100 de 1993, artículos 18 y 204.
Precedentes a Considerar:Consejo de Estado, 11001-03-25-000-2000-0190-01(3182-2000)Decisiones posteriores a considerar:No aplica
Tema:Ingreso base de cotización de los empleados de servicio domestico
Subtema:No aplica

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Cuál es el tope mínimo del ingreso base de cotización de los empleados del servicio domestico?

REGLA.

Frente este tema debe atenderse al contenido del parágrafo 1 del artículo 204 de la ley 100 de 1993 que hace obligatoria la aplicación del artículo 18 de la ley 100 de 1993 que regula el asunto de cotizaciones en material de pensiones. En consecuencia, tiene plena validez el tope que el artículo 18 establece que en ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al monto del salario mínimo legal mensual vigente, salvo lo dispuesto para los trabajadores del servicio doméstico conforme a la ley 11 de 1988, que establece que no puede ser inferior al 50% del salario mínimo mensual.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

INGRESO BASE DE COTIZACIÓN DE LOS EMPLEADOS SERVICIO DOMESTICO.

“(…) una adecuada interpretación de las normas relacionadas con el topo mínimo del Ingreso Base de cotización de las trabajadoras del servicio doméstico, debe atenderse al claro contenido del parágrafo 1 del artículo 204 de la ley 100 de 1993 (…) La norma anterior hace obligatoria la aplicación del artículo 18 de la ley 100 de 1993 que regula el asunto de cotizaciones en material de pensiones, a las cotizaciones al sistema en materia de Seguridad Social en Salud. En consecuencia tiene plena validez el tope que el artículo 18 establece: "En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al monto del salario mínimo legal mensual vigente, salvo lo dispuesto para los trabajadores del servicio doméstico conforme a la ley 11 de 1988." Conforme a lo anterior, el acto administrativo demandado o cualquiera otro que se expida en ejercicio de la potestad reglamentaria y pretenda desconocer el claro contenido del parágrafo 1 del artículo 204 de la ley 100 de 1993 esta excediendo las facultades que la constitución le otorga al ejecutivo y adolece de validez (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

Declarase la NULIDAD del artículo 12 del Decreto 047 de enero 19 de 2000.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Ninguno.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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