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FICHA DE ANÁLISIS No. 186

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen Consejo de Estado, Sección segundaIdentificación de la sentencia 150012331000200500766 01
Ponente VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Tipo de acción o recurso Acción de nulidad y restablecimiento del derechoTipo de decisión No concede
Norma demanda Resolución del representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Boyacá, que le negó a la actora el reconocimiento de su pensión de jubilación.
Hechos relevantes Una persona, que se vinculó al servicio de la docencia oficial del orden territorial con anterioridad al 1 de enero de 1981, interpone demanda ante el contencioso administrativo, por habérsele negado pensión de jubilación de conformidad los requisitos previstos por la Ley 6ª de 1945, es decir, 50 años de edad y 20 años de servicio y considerar que el régimen aplicable es la ley 33 de 1.985, cuyos requisitos todavía no cumple.
Clase de interpretación Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónSustentación normativa Ley 114 de 1913;
Ley 116 de 1928;
Ley 37 de 1933;
Ley 91 de 1989, artículo 15;
Ley 6 de 1945;
Ley 33 de 1985, artículo 1;
Ley 60 de 1993;
Ley 115 de 1994, artículo 115;
Decreto 224 de 1972, artículo 5;
Ley 100 de 1993, artículo 279
Precedentes a
Considerar
No aplica

Decisiones posteriores a considerar No aplica
Tema Pensión de vejez/ de jubilación
Subtema Ordinaria de los docentes oficiales

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿La pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales, goza de algún tratamiento especial?

REGLA.

No, si bien los docentes oficiales han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5o), algunos gozan de la denominada pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115, lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional, en materia de pensión ordinaria de jubilación los docentes no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento de acuerdo con las normas que regulan su actividad.

Asimismo vale la pena mencionar que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial de conformidad con las normas vigentes, esto es, la Ley 33 de 1985.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

Pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales

“(…) Así las cosas, el Sistema Integral de Seguridad Social, Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación e invalidez de los docentes, ya que, estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro, que el contenido en la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente. (…) Así las cosas, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro, y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial. (…), de conformidad con las normas vigentes, esto es, la Ley 33 de 1985. (…) En conclusión, por remisión de la Ley 91 de 1989, resulta la aplicabilidad de la Ley 33 de 1985 que es el régimen legal general. (…)En efecto, los docentes oficiales han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5o), algunos gozan de la denominada pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115, lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional. No obstante lo anterior, en materia de pensión ordinaria de jubilación los docentes no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento de acuerdo con las normas que regulan su actividad. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

Confírmase la sentencia de 20 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda incoada por Imelda Juliana Munevar Cárdenas contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Ninguno.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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