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FICHA DE ANÁLISIS No. 54

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaIdentificación de la sentencia 25000-23-25-000-2000-06812-01(0709-04)
Ponente ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Tipo de acción o recurso Acción de nulidad y restablecimiento del derechoTipo de decisión Concede
Norma demanda Resoluciones de la Caja Promotora de Vivienda Militar, negando el reajuste una mesada pensional
Hechos relevantes Una persona demandó a la Caja Promotora de Vivienda Militar, por considerar que le reajustó su pensión de jubilación en menor proporción de los porcentajes que la ley estipula. La Caja expresó que el derecho a la pensión de jubilación se reconoció aplicando los factores salariales señalados en los artículos 44 y 53 del decreto 2701 de 1988 y con posterioridad a dicha fecha se ha ido reajustando con el IPC anual según lo estipula la ley.
Clase de interpretación Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónSustentación normativa Ley 100 de 1993, artículo 36;
Decreto 2701 de 1988, artículos 44 y 53
Precedentes a Considerar No aplica

Decisiones posteriores a considerar No aplica
Tema Indexación de la primera mesada pensional
Subtema Pensión de jubilación

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Se debe actualizar la primera mesada pensional de la pensión de jubilación, cuando la pensión no es reconocida al momento que la persona cumple las semanas de cotización y se retira, sino tiempo después cuando cumple la edad exigida para pensionarse?

REGLA.

Sí, pues la pensión de jubilación tiene por finalidad garantizar la subsistencia de las personas de la tercera edad en condiciones dignas y justas, además en la pensión de jubilación, el valor de los aportes que el trabajador ha realizado durante su vida laboral permanece en manos de la entidad responsable de su pago, y con el simple rendimiento financiero que producen, mantienen el valor constante en términos de su capacidad de compra o poder adquisitivo. Para dicha acualización se debe considerar la siguiente formula:

              índice final
         R= Rh x  -----------------
               índice inicial

Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico, que es el promedio de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha en que cumplió la edad requerida para pensionarse, por el índice vigente en la fecha de su retiro.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

Indexación primera mesada pensional

“(…) Con tal antecedente, considera la Sala que con mayor razón debe ordenarse tal ajuste cuando se trata de la mesada pensional de un funcionario pues la pensión de jubilación tiene por finalidad garantizar la subsistencia de las personas de la tercera edad en condiciones dignas y justas. Para abundar en razones se tiene que, si bien es cierto que la obligación de reconocer la pensión surge a partir del cumplimiento del requisito de la edad, la forma como se causa dicha prestación no es igual a como se causan otras obligaciones pendientes de pago. En la pensión de jubilación, el valor de los aportes que el trabajador ha realizado durante su vida laboral permanece en manos de la entidad responsable de su pago, y con el simple rendimiento financiero que producen, mantienen el valor constante en términos de su capacidad de compra o poder adquisitivo. Resultaría entonces inconsecuente e injusto, que el valor de la pensión que con dichos aportes se causa, se vea afectada por la desvalorización que no pudieron sufrir tales aportes. (…)Se actualizará la suma de $310.895.00, monto de la pensión de jubilación a 14 de enero de 1993 -fecha del retiro del actor- hasta el 22 de mayo de 1996 -fecha en que cumplió los 55 años de edad- con aplicación de la siguiente fórmula:

              índice final
         R= Rh x  -----------------
               índice inicial

Donde el valor presente (R ) se determina multiplicando el valor histórico, que es el promedio de lo devengado por el demandante en el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, que es el vigente en la fecha en que cumplió los 55 años, por el índice vigente en la fecha de su retiro.
(…)”

PARTE RESOLUTIVA.

REVOCASE la sentencia proferida el 29 de octubre de 2003 por la Sala de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las suplicas de la demanda en el proceso promovido por RAMIRO SANDOVAL NIÑO contra la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR.

En su lugar se dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECLARASE la nulidad de los oficios números 8051 de 28 de abril de 2000 y 9282 de 17 de mayo del mismo año, mediante los cuales la entidad demandada negó la petición de reliquidación de la pensión de jubilación del actor.

SEGUNDO: CONDENASE a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR a efectuar la corrección monetaria o indexación de la primera mesada pensional del actor RAMIRO SANDOVAL NIÑO y pagar la diferencia que resulte a su favor, en los términos definidos en la parte motiva de esta providencia. Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán en la forma que se indica en la parte motiva y devengarán intereses en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en la normatividad.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Ninguno.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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