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FICHA DE ANÁLISIS No. 271

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaIdentificación de la sentencia 25000-23-25-000-2004-06961-01(0882-11)
Ponente BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Tipo de acción o recurso Nulidad y restablecimiento del derechoTipo de decisión Confirma
Norma demanda Resoluciones proferidas por la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL que revocó unilateralmente y sin consentimiento una resolución mediante la cual la misma Entidad había reconocido una pensión gracia a una persona, argumentando que no tenía derecho a la pensión gracia porque había laborado en el Distrito Especial Como Docente En Planteles Nacionales.
Hechos relevantes No aplica.
Clase de interpretación Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónNorma aplicable Código Contencioso Administrativo, artículos 28, 69, 73, 74;
Ley 797 de 2003, artículo 19
Precedentes a Considerar Consejo de Estado, sentencia de 16 de julio de 2002, Exp. IJ-029, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya; Corte Constitucional, C-835-03Decisiones posteriores a considerar No aplica
Tema Revocación directa de un acto administrativo particular y concreto de carácter pensional
Subtema No aplica

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Cuándo procede la revocación directa de un acto administrativo particular y concreto de carácter pensional?

REGLA.

De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003, la revocatoria sólo procede en la utilización de medios ilegales si se cometió una conducta tipificable en la Ley Penal. En los demás casos la Administración deberá obtener el consentimiento del titular del derecho para revocarlo directamente o, en su defecto, solicitar la nulidad de su propio acto ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

Revocación directa de un acto administrativo particular y concreto de carácter pensional

“(…) En relación con el trámite a seguir para la revocación de actos de carácter particular y concreto, el artículo 74 del C.C.A. establece el adelantamiento de la forma prevista en el artículo 28 ibidem, relacionada con el deber de comunicar a los particulares que puedan resultar afectados la existencia de la actuación y el objeto de la misma. La revocación de actos particulares es excepcional y debe contar con el consentimiento expreso del particular afectado, con excepción de las causales ya mencionadas, entre las que se encuentra el uso de medios ilegales para provocar la expedición del acto. (…) cierto entonces es que tal como quedó redactada la norma del artículo 73, son dos las circunstancias bajo las cuales procede la revocatoria de un acto que tiene efectos particulares, sin que medie el consentimiento del afectado: Una, que tiene que ver con la aplicación del silencio administrativo y otra, relativa a que el acto hubiere ocurrido por medios ilegales. Sobre este punto de la revocación de los actos administrativos, es relevante señalar que el acto administrativo a que se refiere la parte final del inciso segundo del artículo 73 del Código Contencioso administrativo, es al acto ilícito, en el cual la expresión de voluntad del Estado nace viciada bien por violencia, por error o por dolo, no al acto inconstitucional e ilegal de que trata el artículo 69 del C.C.A., que habiéndose formado sin vicios en la manifestación de voluntad de la administración, pugna contra la Constitución o la ley. La formación del acto administrativo por medios ilícitos no puede obligar al Estado, por ello, la revocación se entiende referida a esa voluntad, pues ningún acto de una persona natural o jurídica ni del Estado, por supuesto, que haya ocurrido de manera ilícita podría considerarse como factor de responsabilidad para su acatamiento. Ello explica porqué, en este caso, el acto administrativo de carácter particular puede ser revocado sin consentimiento del particular. Ahora bien, el hecho de que el acto administrativo se obtenga por medios ilegales puede provenir de la misma administración o del administrado o de un tercero, pues en eso la ley no hace diferencia. Pero además, el medio debe ser eficaz para obtener el resultado, ya que es obvio que si algún efecto se produce, éste debe provenir de una causa eficiente, como quiera que si esa causa no es eficiente el resultado no se le puede imputar a tal causa. El medio pues tiene que producir como resultado un acto administrativo viciado en su consentimiento, por vicios en la formación del acto administrativo y por esa vía es por lo que se puede llegar a la conclusión, se repite, de la revocación de tal acto, sin consentimiento del particular afectado, previa la tramitación del procedimiento señalado en el artículo 74 del C.C.A.”. Lo anterior permite concluir que la revocatoria de los actos administrativos de carácter particular por la causal relacionada con el uso de medios ilegales para su expedición no requiere del consentimiento expreso del afectado pero sí del trámite establecido en el artículo 74 del C.C.A. que a su vez remite al artículo 28 ibidem. (…) La Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, declaró la exequibilidad condicionada de la norma en cita “en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal.”. (…) En este orden de ideas, la revocatoria se limitó a la utilización de medios ilegales refiriéndolo exclusivamente a la comisión de una conducta tipificable en la Ley Penal. En los demás casos la Administración deberá obtener el consentimiento del titular del derecho para revocarlo directamente o, en su defecto, solicitar la nulidad de su propio acto ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

Confírmase la sentencia de 5 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca que declaró no probadas las excepciones propuestas, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y negó las demás pretensiones de la demanda incoada por el señor Armando Zuluaga García contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Pensión de Gracia

“(…) De acuerdo con la Jurisprudencia transcrita, la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. (…)”

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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