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FICHA DE ANÁLISIS No. 228

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaIdentificación de la sentencia 25000-23-25-000-2005-03519-01(1829-09)
Ponente GERARDO ARENAS MONSALVE
Tipo de acción o recurso Nulidad y restablecimiento del derecho Tipo de decisión Confirma
Norma demanda Resolución, suscrita por el Subdirector General de Prestaciones Economicas de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante la cual se dispuso el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.
Hechos relevantes Una ex funcionaria del Ministerio de relaciones exteriores que trabajó en Gran Bretaña, le es liquidada su pensión de vejez con una base distinta a la que le correspondería. Teniendo en cuenta lo anterior, la ex funcionaria formuló acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, y el Ministerio de Relaciones Exteriores, al estimar vulneradas sus “garantías laborales” y el derecho a la seguridad social. La Corte Constitucional, a través del mecanismo de la revisión eventual, seleccionó el caso particular de la demandante y, mediante sentencia T-1078 de 2004 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta para ello la remuneración realmente percibida, esto como mecanismo transitorio hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo decidiera en forma definitiva la presente controversia.   
Clase de interpretación Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónSustentación normativa Decreto 0311 de 1951, artículo 1;
Decreto 2016 de 1968, artículo 66, 75, 76;
Decreto 1253 de 1975;
Ley 41 de 1975;
Decreto 10 de 1992, artículos 55, 56, 57;
Decreto Ley 1181 de 1999;
Decreto 274 de 2000, artículos 65 y 66;
Ley 797 de 2003, artículo 7;
Precedentes a
Considerar
Corte Constitucional, sentencias T-1078-04, C-920-99, C-292-01, C-173-04, C-535-55 <sic, es 05>; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil concepto rendido el 19 de julio de 2006, Radicación numero: 11001-03-06-000-2006-00053-00(1749), C.P. Flavio Augusto Rodríguez ArceDecisiones posteriores a considerar No aplica
Tema Ingreso base de liquidación de la pensión de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores
Subtema No aplica

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Cuál es el Ingreso base de liquidación de la pensión de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores?

REGLA.

Tanto el ingreso base de cotización como de liquidación para el Sistema General de Pensiones de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores deben corresponder a lo efectivamente devengado y no atender equivalencias con cargos de la planta interna que en la mayoría de los casos es inferior al percibido y por ello configura una evidente violación de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital, entre otros.
Por otro lado, es importante mencionar que los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular no gozan de un régimen especial de pensiones diferente al contenido en las normas de carácter general aplicables a los servidores públicos.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

Ingreso base de liquidación de la pensión de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores

“(…) La normatividad en cita evidencia que la regla general que ha gobernado la liquidación de las prestaciones de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores ha sido la equivalencia existente entre dichos cargos y los de planta interna. (…) No obstante lo anterior, la Ley 100 de 1993 por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, al determinar su campo de aplicación, vincula a todos los servidores del sector público, oficial y semioficial en todos los órdenes, sin excluir expresamente a los que pertenecen a la Carrera Diplomática y Consular, por lo que éstos están sometidos a las normas de carácter general. (…) Lo anterior significa que los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular no gozan de un régimen especial de pensiones diferente al contenido en las normas de carácter general aplicables a los servidores públicos. Teniendo en cuenta lo anterior, el Estatuto Orgánico de Servicio Exterior y de Carrera Diplomática y Consular, reemplazado por el Decreto Ley 1181 de 1999, dictado por el Ejecutivo en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998; fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-920 de 1999, como consecuencia de la inconstitucionalidad del artículo que concedió las facultades extraordinarias. (…) De la misma manera, dicho Tribunal en la sentencia C-173 de 2004, se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 7o de la ley 797 de 2003, por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, que sobre el ingreso base de cotización para los funcionarios que presten servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, previó: (…) La Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las expresiones “para los cargos equivalentes de la planta interna,” tanto respecto del ingreso base de cotización, como respecto del ingreso base de liquidación de las pensiones, y en sede de tutela ha sostenido que la liquidación de pensiones de funcionarios que se han desempeñado en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores debe ajustarse a la realidad salarial de los mismos y no mediante una “ficción legal”, haciendo notar que “...se afecta ostensiblemente la igualdad si a todos los trabajadores se les liquida la pensión según el salario devengado y por el contrario a unos servidores del Estado se les computa con base en el salario de otros funcionarios que reciben sumas muy inferiores a la que percibe el aspirante a pensionado”. Del mismo modo, el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, fue declarado inexequible en sentencia C-535 de 20055 <sic, es 2005>, en razón a que la equivalencia de cargos entre funcionarios de la planta externa con los de planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores constituye una desigualdad injustificada que lesiona el derecho fundamental a la seguridad social de los funcionarios que prestan sus servicios en el exterior (… ) La declaratoria por la Corte Constitucional de la inexequibilidad de la locución “para los cargos equivalentes de la planta interna” contenida en los artículos 57 del Decreto Ley 10 de 1992 y 7o de la Ley 797 de 2003 por quebrantar los principios de la dignidad humana y de igualdad y los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, y constituir una práctica contraria a los derechos derivados de la relación laboral, implica que tanto las cotizaciones como la liquidación de las pensiones debe efectuarse con fundamento en los salarios y emolumentos establecidos en los decretos salariales dictados en desarrollo de la ley marco para los funcionarios del servicio exterior. (…) Bajo estos supuestos, debe concluirse que tanto el ingreso base de cotización como de liquidación para el Sistema General de Pensiones de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores deben corresponder a lo efectivamente devengado y no atender equivalencias con cargos de la planta interna que en la mayoría de los casos es inferior al percibido y por ello configura una evidente violación de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital, entre otros, (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

CONFÍRMASE la sentencia de 11 de junio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por ROSEMARY MARGARET HELFER contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Ninguno.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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