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FICHA DE ANÁLISIS No. 74
IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
| Tribunal de origen: | Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda | Identificación de la sentencia: | 25000-23-25-000-2006-07824-01(0667-08) | Ponente: | ALFONSO VARGAS RINCON |
| Tipo de acción o recurso: | Nulidad y restablecimiento del derecho | Tipo de decisión: | Modifica | ||
| Norma demanda: | Resoluciones expedidas por el Gerente II Centro de Atención de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Cundinamarca y D.C. por medio de la cuales negó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión especial vitalicia de jubilación. | ||||
| Hechos relevantes: | Una persona, beneficiaria del régimen de transición, que se desempeñó como Magistrado del Consejo de Estado en propiedad, durante 8 años, presentó ante el Seguro Social, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación que ampara a los magistrados de las altas cortes. El Seguro Social, negó el reconocimiento y pago de su pensión especial, en consideración a que antes del 1º de abril de 1994, no ostentó la calidad de magistrado de alta corte. Asimismo, concluyó que la normatividad que regula la pensión del actor, es la contenida en la Ley 71 de 1988 y que para su aplicación debía esperar a cumplir los 60 años de edad que exige la mencionada Ley. Inconforme con tal decisión, la persona acudió a la jurisdicción contencioso administrativo para que se le reconociera la pensión de jubilación. | ||||
| Clase de interpretación: | Interpretación del acto jurídico | Sustentación normativa: | Ley 100 de 1993, artículo 36; Decreto 546 de 1971; Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 4 de 1992, artículo 17; Decreto 1359 de 1993, artículo 2, 3, 5, 6 y 7; Decreto 1293 de 1994, artículo 1; Decreto 104 de 1994, artículo 28; Decreto 043 de 1999, artículo 25. | ||
| Precedentes a Considerar: | Consejo de Estado, sentencia de 18 de noviembre de 2002, proceso IJ-008 | Decisiones posteriores a considerar: | No aplica | ||
| Tema: | Pensión especial vitalicia de jubilación | ||||
| Subtema: | Magistrados de las Altas Cortes | ||||
¿Qué particularidades tiene la pensión especial vitalicia de jubilación de los magistrados de las Altas Cortes?.
A los magistrados de las altas cortes se les aplica el mismo régimen especial de pensiones que a los Senadores y Representantes a la Cámara, y por lo tanto los mismos requisitos para acceder al beneficio especial acerca de la forma de liquidar las pensiones de jubilación, por lo tanto:
1. No se puede exigir vínculo laboral como magistrado de alta corte en propiedad a 1º de abril de 1994 para beneficiarse del régimen pensional especial que los gobierna.
2. Tiene la posibilidad de pensionarse a los 50 años de edad.
3. Los factores y cuantías para la liquidación de la pensión, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, no pueden ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto, perciba un congresista en la fecha en que se decrete la prestación.
PENSIÓN MAGISTRADOS ALTAS CORTES Y SENADORES Y REPRESENTANTES A LA CÁMARA. MISMOS REQUISITOS.
“(…) El Consejo de Estado mediante sentencia de 18 de noviembre de 2002, dictada en el proceso IJ-008, declaró la nulidad de la parte transcrita, destacada y subrayada del artículo 25 del Decreto 043 de 1999, en consideración a que dicha disposición se había ocupado de una materia exclusiva del Legislador. En dicha providencia se explican las razones por las cuales a los magistrados de las altas cortes se les ha venido aplicando el mismo régimen especial de pensiones que a los Senadores y Representantes a la Cámara, y la improcedencia de exigir requisitos nuevos no previstos en la Ley para acceder al beneficio especial acerca de la forma de liquidar las pensiones de jubilación (…) De acuerdo con lo anterior, no se puede exigir vínculo laboral como magistrado de alta corte en propiedad a 1º de abril de 1994 para beneficiarse del régimen pensional especial que los gobierna, pues no otro sentido se le puede dar a lo precisado por el Honorable Consejo de Estado, cuando señaló: El “régimen anterior al cual se encuentren afiliados” hace referencia a servicios prestados o cotizados antes de la entrada en vigencia del régimen establecido en la Ley 100 de 1993, no al vínculo laboral vigente en ese momento”. Según criterios de esta Corporación, la nulidad de un acto administrativo se extiende retroactivamente desde su nacimiento a la vida jurídica, vale decir, que tiene efectos “ex tunc”, ya que la nulidad devuelve las cosas al estado que antes tenían. Además, resulta inaplicable la reproducción del texto declarado nulo en los artículos 25 de los Decretos 2739 de 2000, 1474 de 2001, 2724 de 2001, 682 de 2002 y 3568 de 2003 por haber desaparecido los fundamentos de hecho y derecho que le dieron origen. (…) En consecuencia, la Sala habrá de modificar la sentencia apelada por cuanto como ya quedó suficientemente claro, una de las particularidades que tiene el régimen especial de congresistas, aplicable al actor, es precisamente la posibilidad de pensionarse a los 50 años de edad, los cuales fueron cumplidos por el actor el 24 de diciembre de 1998, aspecto cuyo criterio la Sala unificó en sentencia antes citada. (…) De conformidad con el artículo 28 del Decreto 104 de 1994 y los que de allí en adelante se expidieron en esta materia, para establecer el monto de la pensión, tratándose de este régimen especial, como ya se precisó, se deberán tener en cuenta los mismos factores y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara, los cuales, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, no pueden ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto, perciba un congresista en la fecha en que se decrete la prestación. (…)”
PRIMERO. CONFÍRMANSE los numerales PRIMERO, CUARTO y QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 01 de noviembre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por el doctor JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO. MODIFÍCANSE los numerales SEGUNDO y TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia, los cuales quedarán así:
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, condénase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación al doctor JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS, en cuantía del 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devengaban los congresistas en ejercicio, el 5 de mayo de 2006, con efectividad al día 16 de mayo de 2003, fecha en que el actor se retiró definitivamente del servicio. El monto de la pensión aquí reconocida, no está sujeto a límite o tope.Efectuada la liquidación con fundamento en los anteriores lineamientos, la Entidad demandada descontará la suma que resulte de la diferencia entre el valor que la entidad canceló en virtud de la Resolución 018358 de 5 de mayo de 2006 y lo que debió pagar conforme a lo ordenado en esta providencia.
TERCERO. Las sumas que resulten a favor del actor se actualizarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula:R = Índice Final Índice InicialEn donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el doctor JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS desde el 16 de mayo de 2003, fecha en que se retiró definitivamente del servicio, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.El ISS dará cumplimiento a este fallo dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. y observará lo dispuesto en el inciso final del artículo 177 ibídem y el artículo 60 de la ley 446 de 1998.
SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.
Ninguno.
Ninguno.
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