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FICHA DE ANÁLISIS No. 273

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaIdentificación de la sentencia 25000-23-25-000-2008-00058-01(1373-09)
Ponente BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Tipo de acción o recurso Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Tipo de decisión Confirma
Norma demanda Resolución expedida por Cajanal que negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez y una indemnización sustitutiva.
Hechos relevantes A una persona Cajanal le negó el pago de una pensión de vejez, argumentando que no contaba con 20 años de servicios porque los 13 años laborados en el Municipio de Mosquera (Nariño), no fueron tenidos en cuenta por no aportarse el certificado de la entidad pagadora. Tampoco procede la indemnización sustitutiva porque la persona cotizó hasta antes de la expedición de la ley 100 de 1993.
Clase de interpretación No aplica

Norma aplicable Constitución Política, artículos 46 y 53
Ley 100 de 1993, artículo 37;
Decreto 1730 de 2001, artículo 3
Precedentes a Considerar Corte Constitucional, sentencias T-850-08, T-849A-09; Consejo de Estado, sentencia del 19 de febrero de 2009. Radicación No.25000-2325-000-2005-05429-02(0720-08). C.P.: Gerardo Arenas MonsalveDecisiones posteriores a considerar No aplica
Tema Indemnización sustitutiva
Subtema Principio de favorabilidad

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Procede la indemnización sustitutiva cuando esta se causa antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993?

REGLA.

Sí, en aplicación del principio de favorabilidad, la indemnización sustitutiva procede cuando el cotizante cumpla la edad para obtener la pensión de vejez pero no cumple el mínimo de semanas exigidas antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

Indemnización sustitutiva

“(…) Lo anterior permite concluir que la indemnización sustitutiva procede cuando el cotizante cumpla la edad para obtener la pensión de vejez pero no cumple el mínimo de semanas exigidas antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando. En este orden de ideas, en aplicación del principio de favorabilidad a situaciones causadas antes de la Ley 100 de 1993, se ordenará el reconocimiento de la indemnización sustitutiva causada el 18 de julio de 2005, fecha en que la actora optó por manifestar la imposibilidad de seguir cotizando y por tanto la Entidad demandada debió proceder a liquidarla teniendo en cuenta los aportes realizados con anterioridad a la Ley 100 de 1993, en la forma como lo dispone el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001. En tal sentido, la suma a pagar por concepto de indemnización sustitutiva al 18 de julio de 2005 deberá ser actualizada a valores actuales conforme a lo establecido en el artículo 178 del C.C.A., tal como lo dispuso el A quo. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

Confírmase la providencia de 23 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la señora LILYAM SARMIENTO DE SANTAMARIA contra Cajanal.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Ninguno.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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