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FICHA DE ANÁLISIS No. 274

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaIdentificación de la sentencia 52001-23-31-000-2000-00471-01(2501-05)
Ponente ALFONSO VARGAS RINCÓN
Tipo de acción o recurso Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Tipo de decisión Concede
Norma demanda Oficio expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez y reajuste de la indemnización a un soldado regular.
Hechos relevantes Un soldado regulado es retirado del Ejercito Nacional por incapacidad “Relativa y Permanente” al determinársele “no apto para actividades militares”. No le fue concedida la pensión de invalidez por no tener una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad psicofísica, según el porcentaje de incapacidad fijado por la Junta Médica Laboral Militar. No obstante, durante el proceso contencioso administrativo se rindió, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, un concepto médico que estableció la perdida de la capacidad laboral superior al 75%.
Clase de interpretación Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónNorma aplicable Decreto 94 de 1989, artículo 90
Código Contencioso Administrativo, artículo 214
Precedentes a Considerar Consejo de Estado, sentencia del 17 de septiembre de 1990, Expediente No. 3778 Decisiones posteriores a considerar No aplica
Tema Conceptos médicos para determinar la disminución de la capacidad laboral
Subtema Pensión de invalidez

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Qué concepto debe tener prelación cuando existen conceptos médicos que discrepan en cuanto a la disminución de la capacidad laboral de un funcionario? ¿El emitido en el trámite administrativo o el de los peritos designados en el proceso?

REGLA.

Cuando existen conceptos médicos que discrepan en cuanto a la disminución de la capacidad laboral del funcionario (el emitido en el trámite administrativo y el de los peritos designados en el proceso), debe darse prelación al dictamen que emitan los peritos dentro del proceso, dado que puede ser controvertido como medio de prueba, lo que no acontece con las evaluaciones médicas realizadas en los trámites administrativos de reconocimiento de pensión de invalidez.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

Pensión de invalidez. Dictamen médico

“(…) Cabe anotar aquí que “Cuando existen conceptos médicos que discrepan en cuanto a la disminución de la capacidad laboral del funcionario (el emitido en el trámite administrativo y el de los peritos designados en el proceso), la Sala ha sostenido que debe darse prelación al dictamen que emitan los peritos dentro del proceso, dado que puede ser controvertido como medio de prueba, lo que no acontece con las evaluaciones médicas realizadas en los trámites administrativos de reconocimiento de pensión de invalidez.” (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

REVÓCASE la sentencia de 22 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por el señor JHON DÍAZ RAMOS.

En su lugar, se dispone:

PRIMERO.- DECLÁRASE LA NULIDAD del Oficio No. 12644 del 9 de diciembre de 1999, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez al señor JHON DÍAZ RAMOS.

SEGUNDO.-
CONDÉNASE al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a reconocer, liquidar y pagar la pensión de invalidez al señor JHON DÍAZ RAMOS en un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, mientras aquélla subsista, y a partir del día 15 de julio de 1997, fecha en la cual fue retirado del servicio como consecuencia de la incapacidad relativa y permanente que lo determinó no apto para realizar actividades militares.

Liquidada la pensión de invalidez en los términos indicados, a la mesada en lo sucesivo se le harán los ajustes anuales a que haya lugar.  

Las sumas que resulten a favor del actor se actualizarán en su valor, dando aplicación a la siguiente formula:

R = Índice Final
 Índice Inicial

En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el señor JHON DÍAZ RAMOS desde el 15 de julio de 1997, fecha en la cual fue retirado del servicio como consecuencia de la incapacidad relativa y permanente que lo determinó no apto para realizar actividades militares, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos, teniendo en cuenta los reajustes decretados periódicamente.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.  

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Ninguno.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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