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FICHA DE ANÁLISIS No. 218

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen Corte ConstitucionalIdentificación de la sentencia AUTO 050/12
Ponente JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Tipo de acción o recurso Nulidad Tipo de decisión Declara nulidad
Norma demanda Sentencia T-326/09
Hechos relevantes No aplica.
Clase de interpretación Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónSustentación normativa Decreto 3995 de 2008
Precedentes a Considerar C-789-02, C-1024-04, T-818-07
Decisiones posteriores a considerar
Tema Régimen de transición
Subtema 1Precedente judicial
Subtema 2Nulidad sentencias Corte Constitucional

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Para que una persona, beneficiaria del régimen de transición, que regresa al régimen de prima media pueda conservar el régimen de transición, es necesario que el ahorro que traslade sea igual al que hubiera obtenido en el régimen de prima media?

REGLA.

Si, las personas que deseen conservar el régimen de transición en materia pensional, es necesario que trasladen al Régimen de Prima media todo el ahorro que habían efectuado al Régimen de Ahorro Individual y que dicho ahorro no fuere inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

Régimen de transición. Requisitos

“(…) la Corte encontró que en efecto, en la sentencia T-326 de 2009 se había modificado la jurisprudencia sostenida por la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, respecto de los requisitos exigidos para conservar el régimen de transición en materia pensional, de aquellas personas que acrediten 15 años de servicios o cotizaciones a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994). Era claro que para tal efecto, es necesario que trasladen al Régimen de Prima media todo el ahorro que habían efectuado al Régimen de Ahorro Individual y que dicho ahorro no fuere inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

Declarar la NULIDAD de la sentencia T-326 del 14 de mayo de 2009 proferida por la Sala Sexta de Revisión. En consecuencia, deberá ser adoptada una nueva providencia por la Sala Plena, que reemplace a la anterior.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Nulidad sentencias Corte Constitucional

“(…) La Corte reafirmó que si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede ningún recurso, también lo es que, en situaciones excepcionales, es posible solicitar la nulidad de una sentencia proferida por las Salas de Revisión, con fundamento en (i) el principio de seguridad jurídica y el carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, exigen la defensa de la cosa juzgada constitucional contenida en las sentencias proferidas por esta Corporación; (ii) el mismo artículo 49 prevé la posibilidad de decretar la nulidad por irregularidades que desconozcan el derecho fundamental al debido proceso; (iii) dada la imposibilidad general de interponer una acción de tutela contra una sentencia de tutela, en caso de que se presenten irregularidades sustanciales que nacen de la providencia judicial, la única vía para corregirlas es la nulidad del fallo viciado; (iv) la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión de tutela no es un recurso contra ella, pues es una posibilidad que está expresamente prohibida por la ley y la competencia para resolver acerca de este incidente radica en la Sala Plena, de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 49 del Decreto 2067 de 1991. Se trata de un incidente especial propia del procedimiento constitucional dirigido a subsanar irregularidades contenidas en la sentencia proferida por la Sala de Revisión de la Corte Constitucional y no a reabrir el debate de fondo ya resuelto en la providencia. (…)"

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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