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FICHA DE ANÁLISIS No. 215

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Identificación de la sentencia 32179
Ponente CAMILO TARQUINO GALLEGO
Tipo de acción o recurso CasaciónTipo de decisión No casa
Norma demanda No aplica.
Hechos relevantes Una persona demandó a Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias S.A., Porvenir S.A, La Corporación de Ferias y Espectáculos Plaza de Toros Pepe Cáceres de Ibagué, al Municipio De Ibagué e Instituto De Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibague, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. En fallo de segunda instancia condenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a pagar la pensión de vejez, asimismo, ordenó a la Corporación de Ferias, Espectáculos y Plaza de Toros de Ibagué, reconocer y tramitar el bono pensional de la demandante y absolvió de todas las pretensiones a los codemandados Municipio de Ibagué e Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué.
Clase de interpretación Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónSustentación normativa Decreto 3798 de 2003, Artículo 17
Precedentes a
Considerar


Decisiones posteriores a considerar No aplica
Tema Obligación de afiliación
Subtema No aplica

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Cuál es la normativa aplicable cuando los empleadores, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no hubieran cumplido con la afiliación obligatoria al Instituto de Seguros Sociales?

REGLA.

Se debe dar aplicación al artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 que establece que en el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente.

Esta normativa es aplicable, a pesar que no estar vigente cuando se produjo el incumplimiento del empleador en su afiliación, porque el querer del legislador fue el de solucionar aquellos eventos en los cuales, antes de entrar a regir el Sistema General de Pensiones, los empleadores no hubieran cumplido con la afiliación obligatoria al ISS., máxime que el concepto de cálculo actuarial no es nuevo en nuestro ordenamiento jurídico.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

Obligación de afiliación

“(…) El inciso 6o del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, que modificó el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, prevé la solución frente a la eventualidad referida, al establecer que “ … En el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994”.(El subrayado es de la Sala). Conviene advertir, que pese a que la citada normativa no se encontraba vigente cuando se produjo el incumplimiento del empleador en su afiliación, la misma es perfectamente aplicable a casos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como sucede en este caso, tal cual se desprende de su tenor literal; es decir, que el querer del legislador fue el de solucionar aquellos eventos en los cuales, antes de entrar a regir el Sistema General de Pensiones (1o de abril de 1994, en este caso), los empleadores no hubieran cumplido con la afiliación obligatoria al ISS., máxime que el concepto de cálculo actuarial no es nuevo en nuestro ordenamiento jurídico. Ahora bien, en este momento, pese al incumplimiento tardío del empleador, respecto de su obligación de afiliar a la trabajadora al régimen pensional, desde el inició de la ejecución del contrato, fue consideración del Tribunal, que el Fondo demandado – PORVENIR S.A., también omitió adelantar los trámites correspondientes para obtener el bono pensional que le correspondía a la actora, para de esa forma completar el capital requerido que le daba derecho a la pensión reclamada, pese a la misma ley otorgarle esa atribución. (….)”

PARTE RESOLUTIVA.

NO CASA la sentencia de 8 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario que ROSA MARIA CORTES DE GALEANO le promovió a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. – PORVENIR S.A., CORPORACION DE FERIAS, ESPECTACULOS PLAZA DE TOROS PEPE CÁCERES DE IBAGUE, MUNICIPIO DE IBAGUE e INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCION Y DESARROLLO DE IBAGUE.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Ninguno.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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