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FICHA DE ANÁLISIS No. 217
IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
| Tribunal de origen | Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral | Identificación de la sentencia | 32802 | Ponente | FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ |
| Tipo de acción o recurso | Casación | Tipo de decisión | No casa | ||
| Norma demanda | No aplica. | ||||
| Hechos relevantes | Una persona demandó a la Universidad de Córdoba, con el fin de que le reajuste su pensión de jubilación aplicándole favorablemente el artículo 4o de la Ley 171 de 1961 y, en consecuencia, le pague, indexadas, las diferencias adeudadas. Argumentó que luego que le fue concedida la pensión, trabajó en el cargo de Contralor Departamental y siguió cotizando con el salario que devengaba para el fondo especial de pensiones y de salud de la Universidad de Córdoba; que, después de su retiro de la Contraloría, solicitó a la entidad educativa el reajuste de su pensión de jubilación, la cual le fue resuelta negativamente. | ||||
| Clase de interpretación | Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la Constitución | Sustentación normativa | Ley 171 de 1961, artículo 4; Decreto 583 de 1995; Decreto Ley 2400 de 1968, artículo 29; Decreto 1848 de 1969, artículos 78 y 79 | ||
| Precedentes a Considerar | C-331 de 2000 | Decisiones posteriores a considerar | No aplica | ||
| Tema | Pensión de jubilación legal | ||||
| Subtema | No aplica | ||||
¿Una persona que obtenga pensión de jubilación legal por haber sido empleado público de la Rama Ejecutiva del Poder Público, puede reintegrarse al servicio oficial?
En principio una persona que obtenga una pensión de jubilación legal, según lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 no puede reintegrarse al servicio oficial, a menos que se encuentre en alguna de las excepciones establecidas en el artículo 78 del Decreto 1848 de 1969, caso en cual también procede el reajuste de la pensión de jubilación.
Pensión de jubilación legal. Prohibición reincorporación al servicio
“(…) Conforme a lo anterior, el actor fue pensionado como empleado público de la Rama Ejecutiva del Poder Público, por lo que se encuentra cobijado por el Decreto 2400 de 1968, que, según lo afirma el propio recurrente, solo resulta aplicable a este tipo de empleados y no a otros funcionarios, cuyo artículo 29 dispone que “El empleado que reúna las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del servicio… / La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de...” Por su parte el artículo 78 del Decreto 1848 de 1969, que reglamentó el Decreto 3135 de 1968, dispone: “Prohibición al jubilado de reintegrarse al servicio oficial. Regla general y excepciones. La persona retirada con derecho y goce de pensión de jubilación, no podrá reintegrarse al servicio oficial, entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, conforme a la prohibición establecida en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, subrogado por el Decreto 3074 del mismo año citado. / Parágrafo. Lo dispuesto en los artículos anteriores no comprende a las personas que vayan a ocupar cualquiera de los siguientes empleos: presidente de la República, ministros del despacho, jefe de departamento administrativo, superintendente, presidente, gerente o director de establecimientos públicos o de empresas industriales y comerciales del Estado, viceministro, secretario general de ministerio o departamento administrativo, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo y los demás empleos que el Gobierno Nacional señale conforme a la facultad que al efecto le confiere el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, antes citado.” Concordante con lo anterior el artículo 79 ibídem, dispone: “Reajuste de la pensión de jubilación por reincorporarse al servicio oficial. “1. El pensionado que sea reincorporado a cualquiera de los empleos mencionados en el parágrafo del artículo 78 de este decreto, tiene derecho a que se le reajuste la pensión de jubilación…” No quedando duda, entonces, de que el demandante fue pensionado en su calidad de empleado público de la Rama Ejecutiva del Poder público, su reincorporación al servicio y el consecuente reajuste de su pensión, se encuentran regulados por las anteriores disposiciones, por lo que no aparece equivocada la conclusión del ad quem, en cuanto no procedía el reajuste solicitado por éste, además que no procedía, como lo dedujo éste, la aplicación del artículo 4 de la Ley 171 de 1961, como norma más favorable, por no ser aplicable ésta al caso debatido. (…)”
NO CASA la sentencia dictada el 9 de mayo de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del juicio ordinario laboral seguido por JORGE ELÍ GUERRERO TRUJILLO contra la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA.
SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.
Salvamento de voto: Luis Javier Osorio López
No aplica.
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