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FICHA DE ANÁLISIS No. 225

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen:Corte Suprema de Justicia, Sala LaboralIdentificación de la sentencia:35227
Ponente:ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Tipo de acción o recurso:CasaciónTipo de decisión:Casa
Norma demanda:No aplica.
Hechos relevantes:Una persona demandó a su antiguo empleador privado, argumentado que este le reconoció una pensión de jubilación de naturaleza extralegal, a partir de la fecha en que fue retirado de la empresa cuando apenas tenía 43 años de edad, es decir, que no reunía los requisitos para acceder a la pensión legal de jubilación; más adelante en forma unilateral, la empresa decidió suspender la pensión, argumentó que el Instituto de Seguros Sociales asumiría por cuenta de la empresa la pensión reconocida, lo que no sucedió, ya que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la pensión por vejez, porque durante los últimos años cotizó como trabajador independiente. Considera que la pensión voluntaria reconocida por la empresa es legalmente compatible con la pensión de vejez. La empresa argumentó que pagó al Instituto de Seguros Sociales el cálculo actuarial de la pensión, al conmutar la pensión al Instituto.
Clase de interpretación:Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónSustentación normativa:Ley 550 de 1999, artículo 41; Decreto 1260 de 2000, Artículos 2, 3; Decreto 2677 de 1971, artículos 1 y 2.
Precedentes a Considerar:No aplicaDecisiones posteriores a considerar:No aplica
Tema:Conmutación pensional
Subtema:Pensión de jubilación extralegal

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿La conmutación pensional aplica a todo tipo de pensiones? ¿Para que se dé el proceso de conmutación pensional, es necesario el consentimiento del pensionado?

REGLA.

La conmutación pensional aplica tanto a pensiones legales como convencionales, lo que incluye las voluntarias, en virtud a lo establecido en el artículo 1 del Decreto 2677 de 1971. Ahora bien, la validez de la conmutación, no requiriere de la autorización o el consentimiento del pensionado y no puede ser así, porque la filosofía de dicha figura está orientada a proteger a la parte débil de la relación, de los posibles difíciles momentos económicos de las empresas.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

CONMUTACIÓN PENSIONAL.

“(…) Conviene reiterar lo que se advirtió en punto a que la pensión reconocida por la empresa “SINTÉTICOS S. A.”, a partir del 1 de octubre de 1984, fue voluntaria y sin condicionamiento alguno y si bien el artículo 1o del Decreto 2677 del 31 de diciembre de 1971, no se refiere expresamente a las pensiones voluntarias, porque textualmente preceptúa “En casos excepcionales las empresas podrán conmutar las pensiones de jubilación legales y convencionales a través del Instituto Colombiano de Seguros Sociales. En virtud de la conmutación este sustituirá a la empresa obligada en el pago de la jubilación y de los demás derechos accesorios a ella” (lo subrayado es de la Sala), ello no es razón para estimar que se excluye aquel tipo de jubilación voluntaria, en tanto que el propio ISS admitió la posibilidad de la conmutación pensional, avalada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, para lo cual se invocaron tales preceptos y se dispuso notificar a los pensionados, sin que se advierta que la conmutación antes reseñada carezca de validez, sino que produjo todos sus efectos. Los demás preceptos de dichos decretos en buena parte fueron reproducidos por el Tribunal, por lo cual no se ve la justificación de volverlos a repetir, así, no se puede deducir como lo infirió el ad quem, que para la validez de la conmutación, bajo la modalidad adoptada, se requiriera de la autorización o el consentimiento del pensionado y no puede ser así, porque la filosofía de dicha figura está orientada a proteger a la parte débil de la relación, de los posibles difíciles momentos económicos de las empresas; (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

CASA en su totalidad la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 14 de noviembre de 2007, en el proceso que GUSTAVO DE JESÚS OSORIO TOBÓN le promovió a la sociedad SINTÉTICOS S. A. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. En sede de instancia confirma en forma parcial la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el 26 de enero de 2007, en cuanto absolvió a la empresa SINTÉTICOS S. A. de las pretensiones en su contra y la adiciona en el sentido de condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagarle al actor el valor total de la pensión voluntaria que aceptó conmutar, a partir del mes de junio de 2002, a la suma mensual de $508.018,oo y a los intereses moratorios correspondientes a partir de tal fecha.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Salvamento de voto: Eduardo López Villegas.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

COMPATIBILIDAD PENSIONAL.

“(…) de acuerdo con lo repetido en forma abundante por la jurisprudencia, que las pensiones extralegales causadas antes del 17 de octubre de 1985, por regla general, son compatibles con las que pueda llegar a reconocer el ISS; en este caso, se trata de una pensión voluntaria reconocida por la empresa demandada a partir del 1 de octubre de 1984 sin condicionamiento alguno, lo que de suyo, hace que tenga tal característica; (…)”

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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