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FICHA DE ANÁLISIS No. 207

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Identificación de la sentencia 35713
Ponente GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Tipo de acción o recurso CasaciónTipo de decisión No casa
Norma demanda No aplica
Hechos relevantes Una persona demanda a la empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY para que se declare nula la conciliación pensional llevada a cabo con dicha empresa. Lo anterior por cuanto al cumplir 20 años de servicios para la empresa empleadora, consolidó a su favor el derecho a la pensión de jubilación, exigible cuando cumpliera 60 años de edad o si fallecía, antes de esa fecha, la pensión de sobrevivientes para su cónyuge; de manera que esa prestación se convirtió en un derecho cierto e indiscutible suyo que, por consiguiente, no podía ser objeto de conciliación.
Clase de interpretación Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónSustentación normativa Código Sustantivo del Trabajo, artículo 260
Precedentes a
Considerar
Corte Suprema de Justicia, radicado 2343 del 10 de agosto de 1988; Corte Suprema de Justicia, radicado 11818 del 18 de agosto de 1999; Corte Suprema de Justicia, radicado 26266 de 19 de octubre de 2005. Decisiones posteriores a considerar No aplica.
Tema Pensión de jubilación
Subtema Conciliación pensional

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Puede llevarse a cabo una conciliación de una pensión de jubilación a cargo de una empresa cuando no se han cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios por parte del trabajador?

REGLA.

Sí es posible que se lleve a cabo la conciliación, en consideración a que el derecho a la pensión plena de jubilación reclama la imprescindible comunión de labores durante un determinado número de años y la edad. Sin la presencia de estos dos requisitos no nace a la vida jurídica ese derecho. Por lo tanto, en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho.

Finalmente, conviene precisar que si bien un trabajador puede conciliar su expectativa de pensión jubilatoria que le reconocería directamente su empleador, cuando no se ha consolidado al momento de la diligencia un derecho cierto en su favor, esa voluntad de ambas partes debe quedar plasmada de manera inequívoca en el texto del acuerdo conciliatorio, de suerte que no es dable inferirla de expresiones genéricas, vagas o imprecisas, en las que no se evidencie de manera meridiana que fue esa y no otra la verdadera intención de los conciliantes. Y además debe el funcionario que apruebe dicho arreglo amigable prestar especial atención a los convenios de esa clase para prevenir que con ellos se lesionen derechos indiscutibles de los trabajadores

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

Pensión de jubilación

“(…) Se ha dicho, en efecto, que el derecho a la pensión plena de jubilación reclama la imprescindible comunión de labores durante un determinado número de años y la edad. Sin la presencia de estos dos requisitos no nace a la vida jurídica ese derecho. Ello comporta una consecuencia jurídica trascendental: mientras no cumpla con ambas exigencias, el trabajador no puede reclamar el derecho, en tanto que sólo goza de una expectativa. (…) Luego no es atendible la tesis del impugnante de que en el caso sub lite se consolidó un derecho cierto e indiscutible a favor del trabajador, cuando a la terminación del contrato de trabajo no había cumplido el presupuesto de la edad pensional para tener derecho a esta prestación social. Le hacía falta en este momento un requisito indispensable para consolidarlo, cual era el cumplimiento de la edad de 55 años, de conformidad con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual era en esta oportunidad un derecho incierto y discutible, susceptible por lo tanto de ser conciliable entre el trabajador y el patrono, según lo establecen los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, produciendo en consecuencia los efectos de cosa juzgada material. (…) consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. (…) Conviene ante todo precisar que si bien un trabajador puede conciliar su expectativa de pensión jubilatoria que le reconocería directamente su empleadora, cuando no se ha consolidado al momento de la diligencia un derecho cierto en su favor, esa voluntad de ambas partes debe quedar plasmada de manera inequívoca en el texto del acuerdo conciliatorio, de suerte que no es dable inferirla de expresiones genéricas, vagas o imprecisas, en las que no se evidencie de manera meridiana que fue esa y no otra la verdadera intención de los conciliantes. Y además debe el funcionario que apruebe dicho arreglo amigable prestar especial atención a los convenios de esa clase para prevenir que con ellos se lesionen derechos indiscutibles de los trabajadores '. (…)'Por último, existe notoria diferencias entre la mesadas pensionales causadas, las cuales no pueden ser objeto de conciliación, y las eventuales que son las que están en curso de adquisición por el transcurso del tiempo. Estas últimas son las que pueden solucionarse anticipadamente mediante el pacto único de pensiones de jubilación, previo el cumplimiento de los requisitos señalados por el Estatuto Tributario, como son, la celebración del pacto por escrito, la presentación del cálculo actuarial y la aprobación del mismo por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o el Instituto de Seguros Sociales. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 9 de noviembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BOLÍVAR IGNACIO FRANCO PORRAS contra CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY, antes TEXAS PETROLEUM COMPANY.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Ninguno.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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