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FICHA DE ANÁLISIS No. 146

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen:Corte Suprema de Justicia, Sala LaboralIdentificación de la sentencia:36109
Ponente:LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Tipo de acción o recurso:CasaciónTipo de decisión:No casa
Norma demanda:No aplica.
Hechos relevantes:Una persona demandó al Instituto de Seguros Sociales para que le fuera reconocida pensión de invalidez. El Instituto de Seguros Sociales, negó la prestación porque no cumple con los requisitos exigidos por Ley 100 de 1993, dado que tiene cero (0) semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la incapacidad.
Clase de interpretación:Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónSustentación normativa:Constitución Política, artículo 48;
Código Sustantivo del Trabajo, artículo 16; Acuerdo 049 de 1990;
Ley 100 de 1993, artículo 39.
Precedentes a Considerar:Corte Suprema de Justicia, radicado 24280 del 5 de julio de 2005.
Decisiones posteriores a considerar:No aplica
Tema 1:Pensión de invalidez
Tema 2:Régimen de transición

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Se puede conceder una pensión de invalidez con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, a pesar que la invalidez se estructuró en vigencia de la ley 100 de 1993? ¿En que casos?.

REGLA.

Sí porque resultaría reprobable a la condición humana, y a todas luces contrario al principio de integralidad propio del sistema general de seguridad social, que frente a eventos en que el trabajador sufre un riesgo como la invalidez, teniendo superado el requisito de las semanas de cotización para el reconocimiento de una eventual pensión de invalidez, bajo la regulación del Acuerdo 049 de 1990, le fuera desconocida por el hecho de no haber cotizado las 26 semanas durante el año anterior, cuando, de manera desigual, resulta beneficiado de tal derecho, quien demuestre haber aportado, durante dicho lapso, 26 semanas a que se refiere la norma de la Ley 100 de 1993.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

PENSIÓN DE INVALIDEZ. PROCEDENCIA DE SU RECONOCIMIENTO TOMANDO EN CONSIDERACIÓN UNA LEY NO VIGENTE.

“(…) entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial categoría, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podría truncársele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a él, bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protección y asistencia de la población, con el cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultaría viable vedar el campo de aplicación de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado. Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas laborales, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 del C. S. del T. Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que para acceder a la pensión de invalidez, así como a la causada por muerte, no resulta válido considerar como único parámetro para determinar si existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente previstas. Resultaría el sistema ineficaz, sin sentido práctico y dinámico además,  si se negara el derecho pensional a quien estuvo o está afiliado a la seguridad social, y cumplió con un número de aportaciones tan suficiente -971- que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al año anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificación como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a través de la pensión, pues ello contrariaría los principios del régimen antes anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad hacerle frente, mediante el acceso a la pensión, como consecuencia de los aportes válidamente realizados antes de su acaecimiento. Es indudable que el propósito del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 fue hacer más sencillo el reconocimiento de la pensión de invalidez, frente a las disposiciones anteriores a su vigencia que regulaban el tema. Efectivamente dentro del antiguo régimen era indispensable para pensionarse haber cotizado como mínimo 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al advenimiento de la invalidez o un mínimo de 300 semanas en cualquier tiempo, mientras que en el nuevo régimen basta estar cotizando y haber completado 26 semanas en el momento de invalidarse o las mismas 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a ese insuceso para conseguir el mismo resultado. Pero sería una paradoja jurídica entender que quien había cotizado dentro del régimen anterior con abundancia de semanas, como acontece con la actual demandante, quede privada de la pensión por falta de las 26 semanas exigidas en el nuevo régimen, ya que de antemano tenía consolidado un amparo para sobrellevar la invalidez dentro del régimen antiguo, (…)”Pensión de invalidez. Procedencia de su reconocimiento tomando en consideración el Acuerdo 049 de 1990“(…) Aquí resulta pertinente recordar lo que antaño ha sostenido esta Sala en el sentido de que resultaría reprobable a la condición humana, y a todas luces contrario al principio de integralidad propio del sistema general de seguridad social, que frente a eventos en que el trabajador avenido a un riesgo como la invalidez, teniendo superado el requisito de las semanas de cotización para el reconocimiento de una eventual pensión de invalidez,-- bajo la regulación del Acuerdo 049 de 1990-- le fuera desconocida por el hecho de no haber cotizado las 26 semanas durante el año anterior, cuando, de manera desigual, resulta beneficiado de tal derecho, quien demuestre haber aportado, durante dicho lapso, 26 semanas a que se refiere la norma de la Ley 100 de 1993. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

NO CASA la sentencia dictada el 6 de marzo de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín en el proceso que AMPARO DE JESÚS GALLEGO PATIÑO, en calidad de curadora de HERNANDO DE JESÚS GALLEGO PATIÑO, promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Ninguno.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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