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FICHA DE ANÁLISIS No. 144

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen:Corte Suprema de Justicia, Sala LaboralIdentificación de la sentencia:36337
Ponente:LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Tipo de acción o recurso:CasaciónTipo de decisión:No casa
Norma demanda:No aplica.
Hechos relevantes:Una persona, beneficiaria del régimen de transición, demandó al Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado a actualizarle el valor de la primera mesada de la pensión de jubilación que le había reconocido, aduciendo para ello, que la prestación se la reconoció de conformidad con la Ley 33 de 1985, pero sin tener en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que el Ingreso Base de Liquidación de la pensión en el régimen de transición debe actualizarse con el I.P.C.  
Clase de interpretación:Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónSustentación normativa:Ley 33 de 1985;
Ley 100 de 1993, artículo 36.
Precedentes a Considerar:Corte Suprema de Justicia, radicado 13336 de noviembre de 2000; Corte Suprema de Justicia, radicado 30602 del 13 de diciembre de 2007; Corte Constitucional sentencias T-440-06, T-425-07Decisiones posteriores a considerar:
Tema:Ingreso base de liquidación (IBL)
Subtema:Actualización

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Cuál es la fórmula que se debe utilizar para actualizar el ingreso base de liquidación?

REGLA.

La fórmula que se debe emplear es la siguiente:VA = VH x IPC Final    IPC InicialDe donde:VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión.IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

ACTUALIZACIÓN INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. “(…) “Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones. (…)“En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado. “Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final  IPC InicialDe donde:VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión.IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

NO CASA la sentencia dictada el 29 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior de Cali, en el proceso que AZAEL CASTAÑO AGUDELO promovió contra el BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACIÓN, S.A., y al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios por pasiva el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Ninguno.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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