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FICHA DE ANÁLISIS No. 257

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen:Corte Suprema de Justicia, Sala LaboralIdentificación de la sentencia:36495
Ponente:FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Tipo de acción o recurso:CasaciónTipo de decisión:No casa
Norma demanda:No aplica.
Hechos relevantes:Dos personas demandaron al Banco de la República, con el fin de que fuera condenado a reajustarles la pensión que les reconoció con ocasión de la muerte de sus cónyuges, teniendo en cuenta los valores devengados por éstos por concepto de prima de vacaciones (equivalente a cuatro décadas de sueldo mensual más una suma fija) durante el último año de servicios, que el Banco no les tuvo en cuenta al momento de liquidar su pensión. El Banco propuso la excepción de prescripción. Enfatizó en que el disfrute de la pensión por parte de ambos extintos pensionados se había dado hacía más de 20 años.
Clase de interpretación:Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónNorma aplicable:Código Sustantivo del Trabajo, artículo 488; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 151.
Precedentes a Considerar:Corte Suprema de Justicia, radicación 19557 del 15 de julio de 2003; Corte Suprema de Justicia, radicado 21231 del 18 de febrero de 2004; Corte Suprema de Justicia, radicado 25884 del 25 de octubre de 2005Decisiones posteriores a considerar:No aplica
Tema:Prescripción de los factores salariales
Subtema:No aplica

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Los factores salariales que determinan el monto de la pensión tienen término de prescripción? ¿Desde cuando empieza a correr dicha prescripción?

REGLA.

Si bien el estatus de pensionado no prescribe, los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, si prescriben en lo términos de las normas laborales.Ahora, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

PRESCRIPCIÓN DE LOS FACTORES SALARIALES.

“(…) Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia de la imprescriptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional. (…) Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, si prescriben en lo términos de las citadas normas laborales. (…) Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa. (…) Es cierto que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, hace referencia a que los derechos regulados por ese código prescriben en tres años, pero el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que "Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años...". Es decir, que se aplica también a las acciones que se originan en las normas de la Seguridad Social, como la del caso presente. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de agosto de 2007, en el juicio ordinario laboral promovido por AGRIPINA RAMOS DE GALVIS y ROSA HELENA JARAMILLO DE JARAMILLO en contra del BANCO DE LA REPÚBLICA.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Ninguno.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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