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FICHA DE ANÁLISIS No. 283

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen Corte Suprema de Justicia, Sala LaboralIdentificación de la sentencia 36668
Ponente GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Tipo de acción o recurso CasaciónTipo de decisión No casa
Norma demanda No aplica.
Hechos relevantes Una persona demandó a la E. S. E. San Vicente de Paúl Caldas (Antioquia), para que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo, obligara a la demandante a pagarle todas las prestaciones legales dejadas de percibir al ser trabajadora oficial.
Clase de interpretación Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónNorma aplicable Ley 10 de 1990, artículo 26
Precedentes a Considerar Corte Suprema de Justicia, radicado 22.324 del 29 de junio de 2004; Corte Suprema de Justicia, radicado 22.858 del 13 de octubre de 2004 Decisiones posteriores a considerar No aplica
Tema Naturaleza del vínculo laboral. Servidores públicos
Subtema Servicios generales. Concepto

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Cómo se puede catalogar un servidor público de una empresa social del Estado como trabajador oficial? ¿Qué se entiende por servicios generales?

REGLA.

Por regla general, las personas que laboran al servicio de las Empresas Sociales del Estado son empleados públicos, atados por una relación legal y reglamentaria. Por vía de excepción, son trabajadores oficiales, unidos por contrato de trabajo, aquellos servidores públicos que desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

Ahora bien, sólo es posible catalogar a un servidor público de una empresa social del Estado como trabajador oficial, en la medida de la demostración, en un proceso judicial, de que su labor está relacionada con el mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales, siempre que no hagan parte de los cuadros directivos. La ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente, a que el servidor público sea catalogado como empleado público, merced a la regla general.

Por último, por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, etc.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

Naturaleza del vínculo laboral. Servidores públicos

“(…) Nítidamente surge del texto legal que, por regla general, las personas que laboran al servicio de las Empresas Sociales del Estado son empleados públicos, atados por una relación legal y reglamentaria. Por vía de excepción –que comporta una exégesis restrictiva, alejada de la analogía y distante de la extensión, a efectos de que la salvedad no devenga en principio general, que, sin duda, terminaría por distorsionar el prístino y correcto sentido de la norma-, son trabajadores oficiales, unidos por contrato de trabajo, aquellos servidores públicos que desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. Elementales postulados de la distribución de la carga de la prueba enseñan que sólo es posible catalogar a un servidor público de una empresa social del Estado como trabajador oficial, en la medida de la demostración, en un proceso judicial, de que su labor está relacionada con tales actividades –mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales-, siempre que no hagan parte de los cuadros directivos. La ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente, a que el servidor público sea catalogado como empleado público, merced a la mentada regla general. (…)”

Servicios generales. Concepto

“(…) Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa. (…) Esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición sobre el entendimiento de actividades de servicios generales. Así, en sentencia del 29 de junio de 2004, Rad. 22.324, adoctrinó: “…los 'servicios generales' dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran”. Y, en sentencia del 13 de octubre de 2004 (Rad. 22.858), asentó: “…dentro del concepto de servicios generales a que alude la disposición ya citada, han de involucrarse, a manera solamente de ejemplo, aquellas actividades relacionadas con el aseo, vigilancia y alimentación, mas no las que correspondan a servicios médicos y paramédicos”. Sin duda, en este último fallo la Corte afinó su orientación doctrinaria en derredor del entendimiento del concepto de servicios generales, en cuanto precisó que las actividades que correspondan a servicios médicos y paramédicos no cuadran en tal noción, porque –se agrega ahora- no vienen encaminadas a satisfacer los requerimientos que resultan comunes a las distintas dependencias que conforman el ente hospitalario o la empresa social del Estado. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 28 de noviembre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que BERTHA INÉS RUIZ COLORADO le promovió a la E. S. E. SAN VICENTE DE PAÚL CALDAS (ANTIOQUIA).

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Ninguno.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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