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FICHA DE ANÁLISIS No. 236

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen Corte Suprema de Justicia, Sala LaboralIdentificación de la sentencia 36756
Ponente GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Tipo de acción o recurso CasaciónTipo de decisión No casa
Norma demanda No aplica.
Hechos relevantes Una persona demandó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que le reconociera pensión de sobrevivencia por ser hijo discapacitado (Esquizofrenia Paranoide, que determina una minusvalía del 70%) del pensionado fallecido.
La entidad convocada al proceso se opuso a las pretensiones del actor señalando que éste no demostró que dependía económicamente de sus padres y que, por el contrario, tal dependencia se encuentra desvirtuada con la prueba de la existencia de un vínculo matrimonial.
Clase de interpretación Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónSustentación normativa Constitución Política, artículo 42;
Código Civil, artículos 411, 416;
Ley 100 de 1993, artículo 47
Precedentes a Considerar No aplica

Decisiones posteriores a considerar No aplica
Tema Pensión de sobrevivencia
Subtema No aplica

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿El hijo inválido pierde el derecho a la pensión de sobrevivencia, por contraer matrimonio?

REGLA.

El matrimonio de los eventuales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes no afecta la posibilidad de consolidar ese derecho, cuando tiene ocurrencia la muerte del causante, si se presenta la dependencia económica a que se refiere el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Cabe resaltar que la dependencia económica es un hecho real, que se presenta cuando una persona no se procura por sí misma los ingresos necesarios para subsistir, que, por lo tanto, le son suministrados por otra. No se trata, entonces, de una condición jurídica que dependa del estado civil de la persona, sino de una situación cierta y comprobable que se presenta en su vida, con ocasión de la incapacidad para subsistir por sus propios medios.

Por último, es importante considerar el matrimonio de los hijos, en principio, no da lugar a que desaparezca la obligación de alimentos, sino a que se modifique la prelación respecto de las personas a las que se les impone esa carga (primero al cónyuge y si este no puede hacerlo, en segundo lugar a los padres), en el sentido de que los alimentos se deben solicitar según el orden previsto en el artículo 411 del Código Civil. Luego, el derecho no se extingue en detrimento del hijo que requiere alimentos por el hecho de su matrimonio, en el evento de que (i) subsista la imposibilidad de procurarse su propia subsistencia o (ii) de recibir la ayuda requerida de su cónyuge, porque una de las obvias condiciones para que puedan reclamarse los alimentos es que la persona a quien se le demandan tenga los recursos económicos para suministrarlos.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

Pensión de sobrevivencia. Dependencia

“(…) Por otra parte, cabe resaltar que la dependencia económica es un hecho real, que se presenta cuando una persona no se procura por sí misma los ingresos necesarios para subsistir, que, por lo tanto, le son suministrados por otra. No se trata, entonces, de una condición jurídica que dependa del estado civil de la persona, sino de una situación cierta y comprobable que se presenta en su vida, con ocasión de la incapacidad para subsistir por sus propios medios. Si ello es así, no puede desvirtuarse por el estado civil que tenga la persona. (…) El aspecto jurídico que controvierten los cargos que presenta la acusación, con argumentos afines, se refiere a la imposibilidad que tiene el hijo discapacitado de beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, que se causaría con el fallecimiento de su padre, por el hecho de haber contraído matrimonio, dado que dicho vínculo determina la presunción legal relativa a que no hay dependencia económica. (…) No desconoce la Corte que una de las obligaciones que surgen del matrimonio es la del auxilio mutuo, de ahí que el artículo 411 del Código Civil establezca que se deben alimentos al cónyuge. Mas ello no significa que cuando el cónyuge no pueda procurarlos, el derecho a los alimentos no subsista respecto de los restantes obligados, en aquellos casos en los que, en relación con una misma persona, como el aquí demandante coexistan varios títulos, que es lo que se colige del artículo 416 del Código Civil, que señala que sólo es dable reclamar alimentos a una de las personas que los deben, atendiendo la mayor proximidad del grado de preferencia, según el orden allí definido, pero ante la carencia o insuficiencia del título puede recurrirse a otro. Es razonable entender que la insuficiencia del título se presenta cuando el obligado está en imposibilidad de suministrar los alimentos, que es la situación que se presenta en este caso, porque el Tribunal tuvo por probado que la esposa del actor también depende económicamente de su suegra, porque no tiene trabajo. (…) El contexto de la norma citada lleva a concluir, entonces, que el matrimonio de los hijos, en principio, no da lugar a que desaparezca la obligación de alimentos, sino a que se modifique la prelación respecto de las personas a las que se les impone esa carga, en el sentido de que los alimentos se deben solicitar según el orden previsto en esa disposición legal. Luego, es forzoso concluir, que el derecho no se extingue en detrimento del hijo que requiere alimentos por el hecho de su matrimonio, en el evento de que subsista la imposibilidad de procurarse su propia subsistencia o de recibir la ayuda requerida de su cónyuge, porque una de las obvias condiciones para que puedan reclamarse los alimentos es que la persona a quien se le demandan tenga los recursos económicos para suministrarlos. (…) que el matrimonio de los eventuales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes no afecta la posibilidad de consolidar ese derecho, cuando tiene ocurrencia la muerte del causante, si se presenta la dependencia económica a que se refiere el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que únicamente exige para el surgimiento del derecho a la prestación por muerte, en tratándose de hijos inválidos, que dependan económicamente del causante. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2008, en el proceso promovido por AMILTON CARVAJAL SERRANO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Ninguno.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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