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FICHA DE ANÁLISIS No. 237
IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
| Tribunal de origen: | Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral | Identificación de la sentencia: | 36999 | Ponente: | EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS |
| Tipo de acción o recurso: | Casación | Tipo de decisión: | No casa | ||
| Norma demanda: | No aplica. | ||||
| Hechos relevantes: | Una persona demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente. El Instituto negó la prestación en virtud a que concurrieron varias mujeres a reclamar el derecho: otra compañera permanente y la esposa. | ||||
| Clase de interpretación: | Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la Constitución | Sustentación normativa: | Ley 100 de 1993, artículo 47. | ||
| Precedentes a Considerar: | No aplica | Decisiones posteriores a considerar: | No aplica | ||
| Tema: | Pensión de Sobrevivencia | ||||
| Subtema: | Compañero (a) permanente. Acreditación | ||||
¿Cómo se acredita la condición de compañero (a) permanente? ¿Una vez acreditada esa condición, se es beneficiario de la pensión de sobrevivencia por la muerte del pensionado o afiliado fallecido?
La condición de compañero (a) permanente, tratándose de una situación que se origina en un conjunto de circunstancias que permiten determinar la decisión responsable de conformar un grupo familiar con vocación de estabilidad, sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, sin que se pueda acudir como sí acontece con el matrimonio, a una formalidad, o a la mera inscripción como beneficiaria de una persona a la seguridad social. Se ha de acreditar esa decisión responsable de conformar una familia, con el conglomerado de comportamientos que permitan establecer la seriedad de la intención, que se traduce en los actos objetivos tendientes a realizarla como lo es la convivencia común. Ahora bien, una cosa es la determinación de cuando se es compañero (a) permanente por estar presente la vocación de constituir un núcleo familiar con intención de permanencia y estabilidad, y otra muy distinta, el cumplimiento de los requisitos para acceder en esa condición como beneficiario de las prestaciones de la seguridad social según de la que se trate, esto es, para efectos de la pensión de sobrevivientes la convivencia al momento de la muerte y dos años continuos con anterioridad a ésta en la redacción original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y cinco años en la reforma de la Ley 797 de 2003.
“(…) Ahora bien, se impone precisar que la condición de compañero (a) permanente, tratándose de una situación que se origina en un conjunto de circunstancias que permiten determinar la decisión responsable de conformar un grupo familiar con vocación de estabilidad, sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, sin que se pueda acudir como sí acontece con el matrimonio, a una formalidad, o a la mera inscripción como beneficiaria de una persona a la seguridad social. Se ha de acreditar esa decisión responsable de conformar una familia, con el conglomerado de comportamientos que permitan establecer la seriedad de la intención, que se traduce en los actos objetivos tendientes a realizarla como lo es la convivencia común. Pero hay que indicar que una cosa es la determinación de cuando se es compañero (a) permanente por estar presente la vocación de constituir un núcleo familiar con intención de permanencia y estabilidad, y otra muy distinta, el cumplimiento de los requisitos para acceder en esa condición como beneficiario de las prestaciones de la seguridad social según de la que se trate, esto es, para efectos de la pensión de sobrevivientes la convivencia al momento de la muerte y dos años continuos con anterioridad a ésta en la redacción original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y cinco años en la reforma de la Ley 797 de 2003. (…)”
NO CASA la sentencia de once (11) de abril de dos mil siete (2007) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por EDIS ELENA LONDOÑO JARAMILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y donde actuaron como intervinientes ad excludendum BALVANERA DE JESÚS DIOSSA QUIROZ, en representación de WYNDY MARCELA, ANDRÉS FELIPE y JHON JAIRO AGUDELO DIOSSA, y MARÍA CECILIA ZABALA MIRANDA en representación de DANIELA AGUDELO ZABALA.
SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.
Ninguno.
Ninguno.
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