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FICHA DE ANÁLISIS No. 233

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen Corte Suprema de Justicia, Sala LaboralIdentificación de la sentencia 37159
Ponente ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Tipo de acción o recurso CasaciónTipo de decisión Casa
Norma demanda No aplica.
Hechos relevantes Una persona demanda a una empresa privada para que sea condenada a pagarle una pensión sanción, puesto que luego de casi 18 años de servicios fue despedido sin justa causa en el año 1992. Durante toda la duración de la relación laboral la persona estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales, exceptuando el último año y medio de la relación laboral.
Clase de interpretación Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónSustentación normativa Ley 50 de 1990, artículo 37
Precedentes a Considerar Corte Suprema de Justicia, Radicado 11747 del 6 de octubre de 1999; Corte Suprema de Justicia, Gaceta 2480 del 7 de febrero de 1996 Decisiones posteriores a considerar No aplica
Tema Pensión Sanción
Subtema No aplica

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿En vigencia de la Ley 50 de 1990, procede la pensión sanción?

REGLA.

No, según lo descrito en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, lo que procede es la llamada cotización sanción, la cual origina el deber del empleador de sufragar el número de cotizaciones mínimas necesarias para que el trabajador adquiera el derecho a la pensión de vejez. Por lo tanto, los despidos efectuados, por un empleador que a través de la relación laboral cumplió con sus obligaciones de afiliación oportuna y cotizaciones al sistema de seguridad social, debidamente acreditadas en juicio, no quedan afectados con la posibilidad de la pensión sanción, la que quedó extinguida en sus dos modalidades; corolario de ello es que se mantiene para los trabajadores no afiliados al régimen de seguridad social pertinente.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

Pensión sanción y Cotización sanción

“(…) Esta Corporación de tiempo atrás clarificó el asunto en el sentido de indicar que en casos como el que aquí se examina, en que estaba vigente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, lo que procede es la llamada “cotización sanción”. (…) Resulta, pues, claramente del precepto transcrito, que desde la vigencia de la Ley 50, cuando el afiliado no alcance a completar el número de semanas exigidas para tener derecho a la pensión de vejez por falta de cobertura inicial del ISS en determinada región, el despido por fuera de las causales señaladas como justas no origina para el empresario cumplidor de sus obligaciones en la seguridad social la pensión sanción sino el deber de sufragar el número de cotizaciones mínimas necesarias para que el trabajador adquiera el derecho a la pensión de vejez. (…) “A partir de la vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 – enero 1 de 1991 – la conceptualización legal de la pensión sanción sufrió un viraje fundamental pues teniendo en cuenta el nuevo tratamiento al despido injustificado, la aspiración de universalización de la seguridad social, el monto de la pensión de vejez reconocida desde 1985 y en general la inspiración filosófica de dicha normatividad, se puso de manifiesto que los fundamentos que antaño justificaron tal figura sufrieron notoria mengua, de forma que ahora, no solamente aparece innecesaria sino que riñe con los postulados de una auténtica seguridad social, en la medida en que los empresarios cumplan sus deberes en esa materia, y así lo estatuyó la nueva preceptiva. “Del texto del artículo 37 de la Ley 50 surge con claridad que los despidos efectuados (después del primero de enero de 1991), por un empleador que a través de la relación laboral cumplió con sus obligaciones de afiliación oportuna y cotizaciones al sistema de seguridad social, debidamente acreditadas en juicio, no quedan afectados con la posibilidad de la pensión sanción, la que quedó extinguida en sus dos modalidades; corolario de ello es que se mantiene para los trabajadores no afiliados al régimen de seguridad social pertinente”.' (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

CASA la sentencia de 11 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que LUIS ERNESTO CORREDOR HERNÁNDEZ promovió contra la sociedad XEROX DE COLOMBIA S. A.

En sede de instancia se revoca parcialmente la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2007 por el Jugado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá en la parte que absolvió a la demandada del pago de los aportes por pensión y en cuanto le impuso costas al actor; en su reemplazo se condena a la sociedad demandada a pagar a nombre del actor, los correspondientes aportes por pensión al ISS de acuerdo con lo dispuesto en la parte de las consideraciones, “hasta tanto dicho organismo reconozca la pensión por vejez” conforme a lo pedido en la demanda.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Ninguno.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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