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FICHA DE ANÁLISIS No. 135

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen:Corte Suprema de Justicia, Sala LaboralIdentificación de la sentencia:37951
Ponente:LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Tipo de acción o recurso:CasaciónTipo de decisión:Casa
Norma demanda:No aplica.
Hechos relevantes:Una persona, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener la pensión de sobrevivientes en razón del fallecimiento de su cónyuge, beneficiario del régimen de transición. El Instituto negó la pensión con el argumento de que el causante cotizó cero semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento y que acreditó “997” semanas de fidelidad de cotizaciones al sistema entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la de la muerte.
Clase de interpretación:Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónSustentación normativa:Ley 100 de 1993, artículo 46;
Ley 797 de 2003, artículo 12;
Acuerdo 049 de 1990, artículo 12.
Precedentes a Considerar:Corte Suprema de Justicia, radicado 42628 del 31 de agosto de 2010.
Decisiones posteriores a considerar:No aplica
Tema:Pensión de sobrevivientes
Subtema:Densidad en la cotizaciones

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Qué normativa se debe aplicar para determinar la densidad de cotizaciones de una persona beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993?

REGLA.

A un beneficiario del régimen de transición, se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA.

Semanas de cotización. “(…) con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003. Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional”. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín (Sala de Descongestión) el 19 de agosto de 2008, dentro del proceso adelantado por CÁNDIDA ROSA RIVERA SIERRA, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija ÁNGELA MARÍA ÁLVAREZ RIVERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Ninguno.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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