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FICHA DE ANÁLISIS No. 204
IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
| Tribunal de origen: | Corte Suprema de Justicia | Identificación de la sentencia: | 38620 | Ponente: | CAMILO TARQUINO GALLEGO |
| Tipo de acción o recurso: | Casación | Tipo de decisión: | No casa | ||
| Norma demanda: | No aplica. | ||||
| Hechos relevantes: | Una persona, beneficiaria del régimen de transición, demandó al Instituto de Seguros sociales para que le reconociera pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 016 de 1983 y en subsidio se le reliquidara la indemnización sustitutiva que le concedió el Instituto. El instituto se opuso a las pretensiones considerando que el accionante no esta sujeto al régimen de transición, dado que no reúne las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y no le es aplicable el Acuerdo 016 de 1983. | ||||
| Clase de interpretación: | Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la Constitución | Sustentación normativa: | Acuerdo 049 de 1990, artículos 12 y 14; Acuerdo 016 de 1983, artículo 1; Ley 100 de 1993, artículos 36 y 37. | ||
| Precedentes a Considerar: | No aplica | Decisiones posteriores a considerar: | No aplica | ||
| Tema: | Indemnización sustitutiva | ||||
| Subtema: | Régimen de transición | ||||
¿El régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993, es aplicable en materia de indemnización sustitutiva?
No, en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 restringe el régimen de transición a las pensiones de vejez en factores tales como la edad, el monto de la pensión, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, la extensión a otros elementos que no estén expresamente mencionados en la regla de derecho que dispone la excepción, implicaría la ruptura con elementales y conocidas reglas de hermenéutica jurídica, que imponen que es la norma vigente al momento en que se suceden los supuestos fácticos contemplados en la norma, la que debe presidir la solución de la controversia.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA. INAPLICACIÓN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.
“(…) Si bien, lo concerniente a la prestación legal por vejez del demandante, se dilucidó con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dada la aplicación de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desde ningún punto de vista, lo relativo a la indemnización sustitutiva, puede estimarse sometido a las mismas reglas, por el principio de la retrospectividad de la ley, consagrado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que excluye la retroactividad, y la ultractividad, e impone que es la norma vigente al momento en que se suceden los supuestos fácticos contemplados en la norma, la que debe presidir la solución de la controversia. (…) Así las cosas, como el artículo 36 de la Ley 100 restringe el régimen de transición a las pensiones de vejez, y en forma más específica la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión, la extensión a otros elementos que no estén expresamente mencionados en la regla de derecho que dispone la excepción, implicaría la ruptura con elementales y conocidas reglas de hermenéutica jurídica. (…)”
NO CASA la sentencia de 24 de junio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que PABLO RODRÍGUEZ POLO promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.
Ninguno.
Ninguno.
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