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FICHA DE ANÁLISIS No. 129

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen:Corte Suprema de Justicia, Sala LaboralIdentificación de la sentencia:38622
Ponente:ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Tipo de acción o recurso:CasaciónTipo de decisión:Casa
Norma demanda:No aplica.
Hechos relevantes:Una persona beneficiaria del régimen de transición, demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se le condenara al reconocimiento de su pensión de vejez. El Instituto de Seguros Sociales, negó la pensión porque el demandante no cumplía con el requisito de las 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, ni 1000 en cualquier tiempo (Acuerdo 049 de 1990), ya que muchas cotizaciones realizadas fueron extemporáneas. En segunda instancia se absolvió al Instituto de las peticiones hechas por el demandante.
Clase de interpretación:Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónSustentación normativa:Ley 100 de 1993, artículos 31 y 36;
Acuerdo 049 de 1990; Decreto 2633 de 1994, artículos 2 y 5;
Decreto 2665 de 1988
Precedentes a Considerar:Corte Suprema de Justicia, radicado 34270 del 22 de julio de 2008.
Decisiones posteriores a considerar:No aplica
Tema:Pensión de vejez/ jubilación
Subtema:Mora en el pago de aportes

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Es imputable al trabajador la mora en el pago de aportes al sistema pensional por parte del empleador, de tal forma que no le sean contabilizadas las semanas en mora para efectos de acceder a una pensión?

REGLA.

No, porque la demora o incumplimiento en el pago de los aportes, por parte del empleador, no puede acarrear la consecuencia de perder las semanas ya que la entidad de seguridad social encargada de recibir los aportes dispone de los mecanismos idóneos para procurar su pago y por lo tanto, no es posible que la negligencia de la entidad de seguridad social deba trasladarle consecuencias negativas al afiliado, como la de impedir que se reconozca la prestación por falta del número mínimo de aportes, además porque el trabajador, se ampara en el principio de confianza legítima y de buena fe, en el sentido de considerar que las cotizaciones que debió realizar el empleador, y de las que nunca le fue reportada alguna anomalía, son válidas.Para el caso específico del Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con el Estatuto de Cobrazas previsto en el Decreto 2665 de 1988, debe tener por válidas transitoriamente las cotizaciones hasta tanto no se de por calificada de incobrable la deuda por aportes, y sean declaradas inexistentes.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

MORA EN EL PAGO DE APORTES.

“(…) De manera tal que desconoció que la eventual demora o incumplimiento en el pago de los aportes, por parte de los empleadores a los que el actor les prestó sus servicios, no podía acarrear la consecuencia de perder las semanas pues, tal como lo sostuvo el recurrente, la entidad disponía de los mecanismos idóneos para procurar su pago, o para hacer el cobro de los eventuales intereses moratorios causados con ocasión de la extemporaneidad en las cotizaciones. (…) En efecto, las entidades de seguridad social, que tienen por objeto el reconocimiento y pago de las pensiones, deben ejercitar oportunamente, los dispositivos para garantizar la efectividad de las cotizaciones en mora, e informar a los afiliados sobre las falencias en las que haya incurrido el empleador en su pago, con el objeto de conjurar eventuales irregularidades en los aportes. Y es que no es posible que la negligencia de la entidad deba trasladarle consecuencias negativas al afiliado, como la de impedir que se reconozca la prestación por falta del número mínimo de aportes, además porque el actor, se ampara en el principio de confianza legítima y de buena fe, en el sentido de considerar que las cotizaciones que debió realizar el empleador, y de las que nunca le fue reportada alguna anomalía, son válidas. (…) Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. (…) “Por lo demás, para el caso específico del ISS, de conformidad con el Estatuto de Cobrazas previsto en el Decreto 2665 de 1988, debe tener por válidas transitoriamente las cotizaciones hasta tanto no se de por calificada de incobrable la deuda por aportes, y sean declaradas inexistentes. Estas disposiciones se han de considerar vigentes por disposición de la Ley 100 de 1993, artículo 31, y por cuanto si bien se han expedido reglamentos en materia de afiliaciones, cotizaciones y aportes, no se ha hecho lo propio en materia de cobranzas”. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

CASA la sentencia de 29 de septiembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que HUGO DE JESÚS AGUIRRE VARGAS promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. En sede de instancia confirma la providencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Ninguno.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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