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FICHA DE ANÁLISIS No. 229
IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
| Tribunal de origen | Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral | Identificación de la sentencia | 38885 | Ponente | LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ |
| Tipo de acción o recurso | Casación | Tipo de decisión | Casa parcialmente | ||
| Norma demanda | No aplica. | ||||
| Hechos relevantes | Una persona demanda la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -en Liquidación para que le reconozca la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, prevista en la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969 | ||||
| Clase de interpretación | Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la Constitución | Sustentación normativa | No aplica | ||
| Precedentes a Considerar | Corte Suprema de Justicia, radicado 32005 del 14 de julio de 2009 | Decisiones posteriores a considerar | Ley 171 de 1961, artículo 8 Decreto 1848 de 1969, artículo 74; Ley 100 de 1993, articulo 133 | ||
| Tema | Pensión restringida de jubilación | ||||
| Subtema | No aplica | ||||
¿Cómo se consolida el derecho a la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961? ¿Es la edad un requisito para que nazca este derecho? ¿Este derecho se ve afectado porque la persona se afilie al Instituto de Seguros Sociales?
La pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se causa con el retiro voluntario del trabajador y el tiempo de servicio allí establecido, siendo por lo tanto la edad mínima de la persona beneficiaria de la misma, que en él se menciona, solo un requisito para su exigibilidad.
Por otro lado, esta pensión no puede desconocerse por el hecho de que el trabajador hubiese estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, dado que el precepto legal que contiene los supuestos fácticos de la misma, no consagra como uno de los requisitos para su concesión la omisión de la afiliación a la seguridad social; ni tampoco por la circunstancia de que eventualmente pueda tener derecho a la pensión de vejez contenida en la Ley 100 de 1993.
Pensión restringida de Jubilación
“(…) esta Corporación reiteradamente ha sostenido que la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8o de la Ley 171 de 1961, se causa con el retiro voluntario del trabajador y el tiempo de servicio allí establecido, siendo por lo tanto la edad mínima de la persona beneficiaria de la misma, que en él se menciona, solo un requisito para su exigibilidad. (…) ni que la pensión reclamada pueda desconocerse por el hecho de que el demandante hubiese estado afiliado al I.S.S., dado que el precepto legal que contiene los supuestos fácticos de la misma, no consagra como uno de los requisitos para su concesión la omisión de la afiliación a la seguridad social; ni tampoco por la circunstancia de que eventualmente pueda tener derecho a la pensión de vejez contenida en la citada ley. (…)”
CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2008, en el proceso ordinario adelantado por CESÁREO GÁLVEZ PERDOMO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-, en cuanto en ella se determinó como último salario promedio devengado por el actor la suma de $214.599,54. En lo demás NO SE CASA.
SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.
Ninguno.
Ninguno.
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