Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

FICHA DE ANÁLISIS

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

I. Aplicación de la condición mas beneficiosa para las solicitudes de pensión de invalidez estructuradas en vigencia de la ley 100 de 1993

Tribunal de origen Corte Suprema de Justicia Sala Casacion LaboralSentencia Sentencia quince (15) de mayo de 2012
Radicación No. 39204
Ponente Rigoberto Echeverri Bueno
Tipo de acción Acción Ordinaria Laboral Tipo de decisión Casación Laboral
Hechos relevantes 1. El actor demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se le condene a pagarle la pensión de invalidez de origen no profesional, a partir de 27 de noviembre de 2000, con los intereses moratorios y, en subsidio de éstos, la indexación de las mesadas.

2. El 27 de noviembre de 2000 se le estructuró la pérdida de capacidad laboral en 61,35%; por lo que el 11 de julio de 2001 solicitó la pensión de invalidez de origen no profesional, solicitud que fue negada porque sólo cotizó 613 semanas según su historia laboral y ninguna en el último año anterior a ese hecho.
Normatividad aplicable1. Art 6 Decreto 758 de 1990: Requisitos de Pensión de Invalidez
2. Art 39 Ley 100 de 1993: Requisitos pensión de invalidez
Precedentes a Considerar N/A
Tema Requisitos para acceder a la pensión de invalidez estructurada en vigencia de la ley 100 de 1993
Subtema Aplicación del principio de la condición mas beneficiosa

ANÁLISIS DEL CASO

Problema Jurídico

¿Resulta aplicable el principio de la condición mas beneficiosa en los eventos en que la estructuración de la invalidez ocurra en vigencia de la ley 100 de 1993 y no se cuenta con las 26 semanas anteriores a la estructuración de la invalidez?

Reglas Jurisprudenciales - Conclusión

El principio de la condición más beneficiosa también se aplica tratándose de pensiones de invalidez estructuradas en vigencia de la ley 100 de 1993 y por consiguiente si el afiliado posee un número considerable de cotizaciones que satisface las exigencias de la legislación anterior a la entrada en vigor del sistema general de pensiones, tiene derecho al reconocimiento de esa prestación económica.

Argumentos que sustentan la decisión y sus precedentes

a) No resulta procedente entender que quien había cotizado dentro del régimen anterior un cumulo importante de cotizaciones quede privada de la pensión por falta de las 26 semanas exigidas en el nuevo régimen, ya que de antemano tenía consolidado un amparo para sobrellevar la invalidez dentro del régimen antiguo.

b) El sistema no puede dejar de prestarle la asistencia debida a quien padece una invalidez, y no tener en cuenta las cotizaciones antecedentes a ese estado, las cuales, sin lugar a duda, deben tener un objetivo práctico, tendiente a no dejar desamparado a quien aportó al régimen.

c) Así las cosas, el número de cotizaciones del actor superan ampliamente la exigencia contenida en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, que prevé como requisito haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de la invalidez ó 300 en cualquier tiempo, aportes que no es dable que se desconozcan con la modificación introducida por la Ley 100 de 1993, mas cuando esa densidad de semanas contribuye a la obtención de la prestación.

d) “De otro lado, en virtud de lo señalado en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, los Acuerdos del Seguro Social o disposiciones para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del ISS, se continúan aplicando, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en la mencionada ley, por lo que no es de recibo lo asegurado por la censura en el sentido de que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de igual año, hubiese quedado completamente derogado.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 30 de septiembre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que ÉLDER ALFREDO TOBÓN CUADROS le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.No se causan costas en casación, porque no hubo oposición.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS

Desarrollos jurisprudenciales adicionales

N/A

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.