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FICHA DE ANÁLISIS No. 121

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.

Tribunal de origen:Corte Suprema de Justicia, Sala LaboralIdentificación de la sentencia:39641
Ponente:CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Tipo de acción o recurso:CasaciónTipo de decisión: No casa
Norma demanda:No aplica.
Hechos relevantes:Una persona, en calidad de cónyuge supérstite de un pensionado fallecido, demandó al Instituto de Seguros Sociales para que le reconociera pensión de sobrevivencia. El Instituto de Seguros Sociales negó la prestación aduciendo la falta de convivencia en los cinco años que anteceden al deceso, conforme lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Ambas instancias no accedieron a las peticiones de la demandante.
Clase de interpretación:Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónSustentación normativa:Ley 797 de 2003, artículo 13;
Ley 100 de 1993, artículo 47;
Acuerdo 049 de 1990 artículo 30.
Precedentes a Considerar:Corte Suprema de Justicia, radicado 32393 del 20 de mayo de 2008; Corte Suprema de Justicia, radicado 35809 del 4 de noviembre de 2009; Corte Suprema de Justicia, radicado 34899 del 28 de octubre de 2009 Decisiones posteriores a considerar:No aplica
Tema:Pensión de sobrevivientes
Subtema:Cónyuge supérstite

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Tiene un cónyuge supérstite, derecho a la pensión de sobrevivencia, si no convivió con el cónyuge fallecido?

REGLA.

En principio no, porque es ineludible al cónyuge supérstite o compañero permanente, la demostración de la existencia de convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de éste. De perderse esa vocación de convivencia, al desaparecer la vida en común de la pareja o su vínculo afectivo, deja de ser miembro del grupo familiar del otro, y en estas circunstancias igualmente deja de ser beneficiario de su pensión de sobrevivientes. No obstante, el Juzgador debe analizar cada caso, en la medida que puede suceder que la interrupción de la convivencia, obedezca a una situación que no conlleve la pérdida del derecho. La convivencia entre los cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA. REQUISITOS CÓNYUGE.

“(…) es ineludible al cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de éste”, porque de perderse esa vocación de convivencia, al desaparecer la vida en común de la pareja o su vínculo afectivo, deja de ser miembro del grupo familiar del otro, y en estas circunstancias igualmente deja de ser beneficiario de su pensión de sobrevivientes. (…) que el Juzgador debe analizar cada caso, en la medida que puede suceder que la interrupción de la convivencia, obedezca a una situación que no conlleve la pérdida del derecho, pues “con relación al texto del aparte a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que si bien exige al cónyuge, compañera o compañero permanente, una convivencia con el fallecido de 5 años continuos antes del deceso, no del todo puede afirmarse, categóricamente, como lo sostuvo el Tribunal, que ese lapso debe ser ininterrumpido, porque habrá casos en que las circunstancias impongan la interrupción, que no hacen perder la intención de convivir, y por ello no implica, entonces, per sé, la pérdida del derecho”. (…) la convivencia entre los cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros, tal como lo coligió con acierto el Tribunal”. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

NO CASA la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2008, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso adelantado por NIDIA INES MORCILLO DE CARDONA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Costas del recurso de casación a cargo de la demandante.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Ninguno.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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