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FICHA DE ANÁLISIS No. 106

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen:Corte Suprema de Justicia, Sala LaboralIdentificación de la sentencia:40309
Ponente:JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Tipo de acción o recurso:CasaciónTipo de decisión:No casa
Norma demanda:No aplica.
Hechos relevantes:La conyugue y el hijo invalido de un pensionado fallecido, interpusieron demanda ante el Instituto de Seguros Sociales, para que les reconociera Pensión de sobrevivencia. El Instituto les negó la pensión, a la cónyuge porque no demostró convivencia al momento del fallecimiento, y al hijo inválido porque no demostró dependencia económica del padre a la fecha de la muerte de éste. La conyugue reconoció que estaban separados de hecho, pero la sociedad conyugal nunca fue disuelta.
Clase de interpretación:Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónSustentación normativa:Ley 100 de 1993, artículo 47.
Precedentes a Considerar:Corte Suprema de Justicia, radicado 32393 del 20 de mayo de 2008.Decisiones posteriores a considerar:No aplica
Tema:Pensión de sobrevivencia
Subtema:No aplica

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Qué requisitos debe cumplir un cónyuge para acceder a la pensión de sobrevivencia?

REGLA.

Para que el cónyuge pueda acceder a la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no es suficiente con la demostración del requisito formal del vínculo matrimonial, sino que es menester que se demuestre la efectiva convivencia de la pareja, durante los 5 años continuos que anteceden al fallecimiento, como elemento indispensable para entender que está presente el concepto de familia que es la amparada por la seguridad social.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

Pensión de sobrevivencia. Requisitos para el cónyuge “(…) Es criterio asentado por la jurisprudencia que para que el cónyuge pueda acceder a la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no es suficiente con la demostración del requisito formal del vínculo matrimonial, sino que es menester que se demuestre la efectiva convivencia de la pareja, como elemento indispensable para entender que está presente el concepto de familia que es la amparada por la seguridad social. La exigencia de la convivencia se reclama entonces, tanto para el cónyuge como para el compañero (a) permanente, e indistintamente de si se trata de la muerte de un afiliado o pensionado. En la redacción original del artículo 47 en comento, el término de vida en común reclamado era de no menos de 2 años continuos con anterioridad a la muerte, habiendo sido ampliado en la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, a 5 años, y en ambos casos hasta el fallecimiento. Ahora bien, después de la reforma introducida al artículo 47 de la Ley 100 por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la nueva redacción del precepto y ha mantenido la regla general de que el cónyuge supérstite del afiliado o pensionado para poder acceder a la pensión de sobrevivientes, debe acreditar convivencia con el causante a la muerte y durante los 5 años continuos que anteceden al fallecimiento. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

NO CASA la sentencia de veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por MARÍA LIGIA HIGUITA DE SEGURO y JOSÉ DE JESÚS SEGURO HIGUITA, quien actúa en representación de su hermano inválido JOHN JAIRO SEGURO HIGUITA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Ninguno.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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