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FICHA DE ANÁLISIS No. 104
IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
| Tribunal de origen: | Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral | Identificación de la sentencia: | 40552 | Ponente: | CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE |
| Tipo de acción o recurso: | Casación | Tipo de decisión: | Casa parcialmente | ||
| Norma demanda: | No aplica | ||||
| Hechos relevantes: | Una persona, beneficiaria del régimen de transición demanda al Instituto de Seguros Sociales, para que se le reconozca pensión de vejez, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ya que el Instituto negó la petición argumentando que el demandante no tenía la densidad de semanas necesarias. Tanto la primera como la segunda instancia concedieron la pensión de vejez. | ||||
| Clase de interpretación: | Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la Constitución | Sustentación normativa: | Acuerdo 049 de 1990, artículo 12; Ley 100 de 1993, artículos 21 y 36. | ||
| Precedentes a Considerar: | Corte Suprema de Justicia, radicado 29470 del 20 de abril de 2007. | Decisiones posteriores a considerar: | No aplica | ||
| Tema: | Ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de las personas que se benefician del régimen de transición | ||||
| Subtema: | No aplica | ||||
¿Cuál es el Ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de las personas que se benefician del régimen de transición?
En primer lugar hay que tener en cuenta que en ningún caso el ingreso base de liquidación de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las normas del Acuerdo 049 de 1990. El ingreso base de liquidación se regulará, como regla general, por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993. Para el caso de quienes les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho de la pensión, al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se les aplica a fin de establecer el Ingreso Base de Liquidación, las reglas contenidas en el inciso 3o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Empero, para quienes les faltare más de 10 años, el Ingreso Base de Liquidación será el previsto en el artículo 21 de La ley 100 de 1993. Para cuantificar el ingreso base de liquidación de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se tomará el promedio de lo devengado y sobre lo cual hubiera cotizado el afiliado, durante los 10 años que anteceden al reconocimiento de la pensión, que equivale a 3.600 días; se identifica la última cotización del accionante, y a partir de ella, se efectúa un conteo retrocediendo en la historia laboral o salarial, hasta completar un lapso igual a 10 años de tiempo cotizado. Dichos salarios base se actualizan a la fecha de la pensión, y se promedian. Su sumatoria constituye el Ingreso Base de Liquidación. Dicha fórmula se traduce en la siguiente:
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“(…) Como consideraciones de instancia, a más de las expresadas al estudiar el cargo, recuerda la Corte que en ningún caso el ingreso base de liquidación de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las normas del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año. En efecto, el mencionado régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, la utilización de la normatividad que venía aplicándose en cada caso, únicamente en lo concerniente a tres aspectos: la edad, el tiempo o número de semanas cotizadas, y el monto de la prestación, entendiéndose por este último el monto porcentual de la pensión. En estas condiciones, el ingreso base de liquidación se regulará, como regla general, por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993. Como quedó visto en sede de casación, para el caso de quienes les faltaba <menos> de 10 años para adquirir el derecho de la pensión, al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se les aplica a fin de establecer el IBL, las reglas contenidas en el inciso 3o del artículo 36 de la citada Ley 100. Empero, para quienes les faltare <más> de 10 años, el IBL será el previsto en el artículo 21 ibídem (…), para cuantificar el ingreso base de liquidación de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se tomará el promedio de lo devengado y sobre lo cual hubiera cotizado el afiliado, durante los 10 años que anteceden al reconocimiento de la pensión, que equivale a 3.600 días; se identifica la última cotización del accionante, que en este caso corresponde al 1o de febrero de 1995, y a partir de ella, se efectúa un conteo – retrocediendo en la historia laboral o salarial- que obra en el expediente a folios 9 -10, 16 – 21, 24, 26 – 31, 55 – 59, 65 – 68, 72 – 73, 79 – 84 y 87, hasta completar un lapso igual a 10 años de tiempo cotizado, que se remonta en esta ocasión al 1o de enero de 1984. Dichos salarios base se actualizan a la fecha de la pensión, que lo es el 25 de mayo de 2004, y se promedian. Su sumatoria constituye el IBL. Es de aclarar, que la fórmula empleada para calcular el IBL en los términos anteriores, es la referida en el antecedente jurisprudencial que rememora la censura, sentencia del 20 de abril de 2007 radicado 29470, y que se traduce en la siguiente:
(…)”
CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 10 de febrero de 2009, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario promovido por DARIO PACHECO DEVIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sólo en cuanto al Ingreso Base de Liquidación de la pensión por vejez que fijó en la suma de $163.727,oo, para una mesada pensional en un monto de $73.677,oo, que por resultar inferior al salario mínimo mensual se ajustó a ese tope legal que para el año 2004 ascendía a la cantidad de $358.000,oo.En sede de instancia, SE CONFIRMA la sentencia de primer grado, en lo que respecta a la cuantía de la pensión a favor del demandante, por valor de $425.286,90 mensuales, a partir del 25 de mayo de 2004, tal como se indicó en la parte motiva.
SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.
Ninguno.
Ninguno.
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