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FICHA DE ANÁLISIS No. 101

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen:Corte Suprema de Justicia, Sala LaboralIdentificación de la sentencia:40663
Ponente:JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Tipo de acción o recurso:CasaciónTipo de decisión:No casa
Norma demanda:No aplica.
Hechos relevantes:Una persona demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se le reconociera pensión de vejez, ya que cotizó al Instituto 743.7142 semanas y cumplió 55 años de edad, es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que tiene derecho a pensionarse conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y aunque no ha cotizado 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a los 55 años de edad, consideró que debe acceder a la pensión de acuerdo con los principios de equidad y proporcionalidad, en razón a que excedió el mínimo de semanas exigidas para tal derecho.
Clase de interpretación:Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónSustentación normativa:Acuerdo 049 de 1990, artículo 12; Acuerdo 016 de 1983.
Precedentes a Considerar:Corte Suprema de Justicia, radicación 36122 del 16 de marzo de 2010.Decisiones posteriores a considerar:No aplica
Tema:Pensión por vejez del Acuerdo 016 de 1983
Subtema:No aplica

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Qué personas puede obtener la pensión por vejez del Acuerdo 016 de 1983?

REGLA.

Para que esa normatividad resulte aplicable es menester que tanto el requisito de número mínimo de cotizaciones así como la edad sean cumplidos dentro del lapso que tuvo vigencia, esto es hasta el 17 de abril de 1990.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

PENSIÓN POR VEJEZ DEL ACUERDO 016 DE 1983.

“(…) En efecto, habida cuenta de que la actora cumplió los 55 años de edad el 12 de abril de 2004, su derecho a la pensión de vejez no quedó cobijado por el Acuerdo 016 de 1983 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año y que a su turno fue aprobado por el Decreto 1900 de 1983, el cual establecía como requisitos mínimos para esos efectos el cumplimiento de 60 años de edad para los hombres y 55 las mujeres, y “haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización, pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, o haber acreditado un mínimo de 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”. De acuerdo con jurisprudencia de la Corte reiterada en sentencia de 16 de marzo de 2010, rad. N° 36122, para que esa normatividad resulte aplicable es menester que tanto el requisito de número mínimo de cotizaciones así como la edad sean cumplidos dentro del lapso que tuvo vigencia, esto es hasta el 17 de abril de 1990, lo que evidentemente aquí no se satisface y por ende no puede predicarse la infracción directa del Acuerdo 016 de 1983. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

NO CASA la sentencia de 26 de febrero de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por ISABEL MORALES ASTUDILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Ninguno.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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