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FICHA DE ANÁLSIS No. 95

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origenCorte Suprema de JusticiaIdentificación de la sentencia 41300Ponente GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA y CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Tipo de acción o recurso CasaciónTipo de decisión No casa
Norma demanda No aplica.
Hechos relevantes Una persona demanda al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en cuantía del 50% en su condición de compañera permanente y del 25% para cada una de sus hijas del afiliado fallecido. En fallo de segunda instancia, se reconoció la pensión de sobrevivencia, considerando que si se daba aplicación de manera exegética al principio de la ley en el tiempo, la normatividad aplicable sería la Ley 100 de 1993, la cual exige a los afiliados que dejaron de cotizar, tener 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de la muerte. Sin embargo, y teniendo como pilar fundamental la aplicación de la Constitución Política de 1991, su artículo 53 que con base en el principio de la favorabilidad, propone el principio de la condición más beneficiosa, el cual es aplicable al caso, pues el afiliado fallecido cumple con los requisitos de otra normatividad, ya que el causante cotizó más de 300 semanas, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con lo cual se cumplió el requisito existente del Acuerdo 049 de 1990 en su artículo 6 que dispuso haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de invalidez o 300 semanas en cualquier tiempo.
Clase de interpretación Interpretación del acto jurídicoSustentación normativa Constitución Política, artículo 53;
Acuerdo 049 de 1990, artículo 6
Precedentes a
Considerar
Corte Suprema de Justicia, radicado 9758, del 13 de agosto de 1997; Corte Suprema de Justicia, radicado 30581 del 9 de julio de 2008; Corte Constitucional, C-168-95Decisiones posteriores a considerar No aplica
Tema Pensión de sobrevivientes
Subtema Principio de la condición más beneficiosa

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Es aplicable el principio de la condición más beneficiosa para resolver conflictos suscitados por la transición de leyes en materia de seguridad social, específicamente lo concerniente a la pensión de sobrevivientes?

REGLA.

Sí, este principio es aplicable, en la interpretación y la aplicación del derecho, cuando se ha presentado un cambio o tránsito legislativo o sucesión de normas. En el caso de la pensión de sobrevivientes con la aplicación de este principio se resguardan las prerrogativas de los derechos de los habientes.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA. JUSTIFICACIÓN.

“(…) “Como lo ha puesto de presente esta Corporación en otras ocasiones, el legislador tradicionalmente ha protegido la <condición más beneficiosa> aunque la misma no se halle expresa y claramente instituida en una norma o precepto legal, ello mediante la consagración de regímenes razonables de transición que procuran mantener los aspectos favorables de la normatividad social modificada o abolida y proteger los derechos adquiridos o las expectativas legítimas de los trabajadores o afiliados a la seguridad social; al igual que al establecer categóricamente tanto el constituyente como el legislador, que la nueva ley no puede “menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores” (resalta la Sala) para el presente caso -afiliados y sus beneficiarios-, conforme se desprende de lo expresado en el último inciso del artículo 53 de la Carta Superior y del artículo 272 de la Ley 100 de 1993. “Es por lo dicho, que al interior de esta Sala de Casación se ha venido aceptado la <condición más beneficiosa> como un principio legal y constitucionalmente aplicable a asuntos de seguridad social, en especial en materia pensional. “Es más, remitiéndose esta Corporación a las fuentes y acuerdos vinculantes de índole internacional del derecho al trabajo, incorporados a nuestro ordenamiento interno como Estado miembro a través de la ratificación de los respectivos convenios o tratados internacionales en los términos de los artículos 53, 93 y 94 de la Carta Política, y que pasan a integrar el bloque de constitucionalidad, es dable destacar que los mandatos de la Organización Internacional del Trabajo OIT no se oponen a la aplicación de la condición más beneficiosa y por el contrario son compatibles con la orientación que a esta precisa temática le viene dando la Sala, al señalar en el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT que “En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación” (resalta y subraya la Sala). “Es dable anotar, que el órgano encargado del control constitucional, no desconoce la existencia de la condición más beneficiosa y su aplicación en asuntos de seguridad social, sólo que en su criterio la deriva del inciso 2° del artículo 53 de la Constitución Política y no de su inciso final, lo cual se extrae del siguiente pasaje de la sentencia que alude el censor y que corresponde a la C-168 del 20 de abril de 1995 (…)”


PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA.

“(…) “Luego independiente de que se le de la calificación de principio o regla, lo importante es resaltar que en nuestro medio tiene plena cabida la aplicación de la <condición más beneficiosa> en la interpretación y la aplicación del derecho, cuando se ha presentado un cambio o tránsito legislativo o sucesión de normas. (…)
“En lo que atañe a la alegación del recurrente de que los derechohabientes en torno a la pensión de sobrevivientes, no tienen un “derecho adquirido” que pueda ser protegido contra lo dispuesto en la ley nueva, así sea acudiendo a la denominada condición más beneficiosa, dado que la aspiración de éstos se constituye en una “mera expectativa”; conviene precisar que para esta clase de situaciones se está más allá de una simple expectativa, habida cuenta que lo que hay es un estadio superior consistente en que ya se encuentran cumplidos ciertos requisitos, para el caso el número de cotizaciones exigidas por los reglamentos vigentes para la data en que el difunto trabajador tuvo la condición de afiliado, y en estas condiciones se mantiene es una expectativa legítima cercana para poder acceder a un derecho eventual de carácter pensional, o lo que se conoce como una expectativa de derecho que si es susceptible de protección. (…)“Colofón a todo lo expresado, el Tribunal que no hizo cosa distinta que acoger la postura imperante de esta Sala de la Corte relativa a la aplicación del principio legal y constitucional de la <condición más beneficiosa>, a fin de resguardar las prerrogativas de los derechohabientes de una pensión de sobrevivientes, la cual no hay motivo suficiente para variarla, la verdad es que no se equivocó cuando concluyó que a la accionante le asistía el derecho a la pensión reclamada, así el afiliado fallecido no hubiera cotizado 26 semanas al momento de la muerte o en el año inmediatamente anterior”. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, de fecha 19 de febrero de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le inició BLANCA CECILIA SALAZAR GARCÍA a nombre propio y en representación de su hijas YULIANA PATRICIA y KATY ESTEFANNY GONZÁLEZ SALAZAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Ninguno.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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