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FICHA DE ANÁLISIS

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Excepción de prescripción

Tribunal
de origen
Corte Suprema de JusticiaSentencia 41560 de 2012
Ponente Francisco Javier Ricaurte Gómez
Tipo de acción Recurso extraordinario de CasaciónTipo de decisión Sentencia
Hechos relevantes 1. La actora convivió con el señor WALTER TORRES hasta la fecha del fallecimiento, esto es, el 28 de febrero de 1997; de dicha unión se procreó al menor Jefferson Torres; el 15 de abril de 1992 el causante se afilió en pensiones al ISS, con quien cotizó hasta el 19 de febrero de 1993; reactivó cotizaciones con el ISS, el 08 de agosto de 1993 hasta el 30 de noviembre de 1994, luego se afilió nuevamente en julio de 1995 hasta agosto de 1996; en dicho año se traslado a Colfondos SA, donde cotizó para pensión hasta la fecha de su deceso, febrero 28 de 1997; una vez fallecido el demandante, la actora efectúo la solicitud del reconocimiento de pensión de sobrevivientes a la accionada en calidad de compañera supérstite y en representación del menor atrás mencionado.
2. La entidad accionada, mediante comunicado de febrero de 1999, adujo que el señor Torres, figuraba con vinculación al ISS, registrada el 07 de julio de 1995 y a Colfondos lo hizo el 30 de agosto de 1996, por tanto dicha afiliación no tiene validez por no haber transcurrido 3 años a partir de la selección inicial; la accionada mediante comunicado del 19 de abril de 2000, le informa que dando cumplimiento a la orden impartida por la Superintendencia Bancaria en el conflicto de múltiple afiliación, debían continuar con el trámite de reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
3. COLFONDOS S.A. a través de comunicación de junio de 2005, le informó a la actora que objetaba la pensión de sobrevivientes aduciendo prescripción por falta de reclamación oportuna.
4. En primera instancia, mediante fallo de octubre de 2008, condenó a COLFONDOS S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la parte actora; condenó a la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. “que una vez sea requerida por COLFONDOS S.A, cubra la suma adicional que sea necesaria para completar el capital para financiar la pensión de sobrevivientes (…)”.
5. En segunda instancia, mediante fallo de marzo de 2009, confirmó el del a quo y lo modificó, “en relación al término de prescripción, en el sentido que la actora y el menor, tienen derecho a percibir la pensión de sobrevivientes en ocasión al fallecimiento del señor WALTER TORRES, desde marzo de 1997...”. Argumenta el ad quem “…que contrario a lo que plantea el A quo, hasta el 13 de junio de 2005, existió un trámite de carácter administrativo e interno en el cual se estaba definiendo si se le reconocía o no la pensión a la demandante, y solo a partir de este momento era posible vislumbrar la necesidad de demandar ante la jurisdicción el pago de la pensión… Es decir mientras estuvo en trámite y discusión el derecho a la pensión reclamada, no podía operar la prescripción, de las mesadas pensionales que se iban causando”.
Normatividad
Aplicable
Artículo 488 del C.S.T.
Artículo 151 del C.P.L.
Precedentes a Considerar Sentencia del 4 de noviembre de 2009, radicación 33902.
Tema Pensión de Sobrevivientes
Subtema Excepción de prescripción para el reconocimiento de una pensión.

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿A partir de qué momento opera la excepción de prescripción, contenida en los artículos 151 del C.P.L. y 488 del C.S.T., cuando hay lugar a un trámite administrativo, después de presentada la solicitud de la pensión?

REGLAS JURISPRUDENCIALES - CONCLUSIÓN.

El artículo 488 del C.S.T. prevé que las acciones correspondientes a los derechos regulados en tal Estatuto, prescriben en tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible. A su vez el 489 ibídem y el 151 del C.P.L y S.S. determinan que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador acerca de un derecho determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez. Así mismo, es pertinente acotar que el derecho pensional es imprescriptible, sin embargo, las mesadas pensionales si son objeto del fenómeno prescriptivo. Motivo por el cual, la excepción de la prescripción se cuenta de nuevo a partir de la respuesta dada por la entidad a quien se le hizo la reclamación.

ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN Y SUS PRECEDENTES.

Señala Corte Suprema de Justicia, “… el fenómeno de la prescripción se presenta, en cuanto a las mensualidades que debe percibir el trabajador una vez hecha la solicitud de reconocimiento con los requisitos de rigor, y que no recibe por su negligencia. La prescripción, en tal caso, determina la pérdida de aquellas mensualidades que se dejen de cobrar dentro del lapso a que se refiere el artículo 151 del C. P. del T. y su operancia es similar a la ya conocida para los salarios, con la diferencia de que para aquella prestación, como se trata de reconocimientos mensuales, ira corriendo mes por mes.” Así mismo, señala la Sala respecto al tema de la prescripción de las mesadas pensionales, que en sentencia del 4 de noviembre de 2009, radicación 33902, se sostuvo que “No puede predicarse lo mismo respecto al retroactivo reclamado, pues como igualmente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, las mesadas y, por ende, los saldos pendientes de éstas por reajuste, están sujetos a la prescripción trienal prevista en los artículos 488 del C. S. T. y 151 del C. P. del T. y S. S.”


Por otro lado, analizando de manera objetiva las disposiciones que regulan lo atinente a la interrupción de la prescripción, el artículo 48 de la Constitución Política, establece expresamente que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, así como las jurisprudencias sobre los temas objeto de disertación, y dada la naturaleza jurídica de la prestación deprecada, propia del servicio público de la Seguridad Social, para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el caso particular y concreto, sometido a estudio, el término prescriptivo solamente se contará de nuevo a partir de la respuesta dada por la Administradora de Pensiones a la reclamación elevada por la parte demandante, pues no se puede soslayar los derechos a la seguridad social, los cuales tienen rango constitucional, que merecen una pronta y adecuada respuesta.

PARTE RESOLUTIVA.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de marzo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la cual fue objeto de corrección en la del 11 de mayo de 2009, dentro del juicio ordinario laboral que le adelantan LUCELLY GRACIANO MONTOYA, en nombre propio y en representación del menor JEFFERSON TORRES GRACIANO a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A, COLFONDOS S.A., en el cual fue llamada en garantía la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A..

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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