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FICHA DE ANÁLISIS No. 213

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen:Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Identificación de la sentencia:41703
Ponente:CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Tipo de acción o recurso:Casación Tipo de decisión:No casa
Norma demanda:No aplica.
Hechos relevantes:Una persona demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se declarara que le asiste el derecho a la pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990. El Instituto de Seguros Sociales negó la pensión aduciendo que el demandante no tenía las 1000 semanas requeridas.
Clase de interpretación:Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónSustentación normativa:Ley 100 de 1993, artículos 33 y 36; Acuerdo 049 de 1990, artículo 20.
Precedentes a Considerar:Corte Suprema de Justicia, radicado 30187 del 19 de noviembre de 2007.
Decisiones posteriores a considerar:No aplica
Tema:Sumatoria de los tiempos laborados en el sector público a las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales
Subtema:Pensión de vejez

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Cuando una persona beneficiaria del régimen de transición, pretenda pensionarse con el régimen establecido en el Acuerdo 049 de 1990, es procedente realizar la sumatoria de los tiempos públicos laborados y no pagados al Instituto de Seguros Sociales, a fin de completar el número de semanas exigidas en el Acuerdo, como requisito para acceder a la pensión de vejez?

REGLA.

No, porque el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, no establece la posibilidad de sumar cotizaciones realizadas a entidades diferentes al Instituto de Seguros Sociales. En ese mismo sentido, en aplicación del principio de inescindibilidad no es posible que se apliquen las normas pertinentes de la ley 100 de 1993, sino que el requisito de número de semanas cotizadas deberá regirse íntegramente por lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

SUMATORIA DE LOS TIEMPOS LABORADOS EN EL SECTOR PÚBLICO A LAS SEMANAS COTIZADAS AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

“(…) Ahora bien, en lo que respecta al punto sometido a discusión en ambos ataques, esto es, la posibilidad de sumar los tiempos laborados en el sector público a las semanas cotizadas al ISS, para efectos de obtener un monto de pensión equivalente al 90% de IBL, conforme al parágrafo 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala en la sentencia del 23 de agosto de 2006 (rad. 27651), en donde se señaló, contrario a lo sostenido por el censor, que si el afiliado era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el número de semanas cotizado sería el establecido en el régimen anterior en donde se encontrare afiliado, esto es, en el presente caso, al previsto en el Acuerdo 049 de 1990, y a este régimen debía someterse íntegramente, sin que en el se establezca la posibilidad de sumar cotizaciones realizadas a entidades diferentes al ISS. (…) Por su parte la censura sostiene que por estar la actora inmersa en el régimen de transición, deben aplicársele las normas pertinentes de la Ley 100 de 1993 y también las del Acuerdo 049 de 1990, sin que esa mixtura conlleve la violación del principio de la inescindibilidad, como equivocadamente lo determinó el Tribunal, por lo que es posible y válido que se sume a las semanas cotizadas al I.S.S., el tiempo servido por ella en el sector público”. “Así las cosas, considera la Sala que la razón está de parte del juzgador de segunda instancia, pues si la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, esto es, al I.S.S y por lo tanto dicho requisito, deberá regirse íntegramente por lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año”. (…) no es posible sumar tiempos del sector público no cotizados al Instituto de Seguros Sociales, a fin de completar el número de semanas exigido como requisito para acceder a la pensión de vejez bajo las prerrogativas consagradas en el régimen anterior, cuál es el artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, en armonía con el 36 de la Ley 100 de 1993. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

NO CASA la sentencia proferida el 27 de marzo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario adelantado por la señor GILBERTO OSSA CASTAÑEDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Ninguno.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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