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FICHA DE ANÁLISIS No. 277

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen Corte Suprema de Justicia, Sala LaboralIdentificación de la sentencia 41706                      Ponente FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Tipo de acción o recurso Casación Tipo de decisión No casa
Norma demanda No aplica
Hechos relevantes Una persona demandó al Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado a pagarle pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo y los intereses moratorios.
Clase de interpretación Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónNorma aplicable Ley 100 de 1993, artículo 141                
Precedentes a Considerar No aplica

Decisiones posteriores a considerar No aplica
Tema Intereses moratorios
Subtema Pensión de sobrevivencia

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Para declarar los intereses moratorios en una pensión de sobrevivencia, se debe mirar la buena o mala fe del deudor?

REGLA.

No, para la imposición de los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no es necesario analizar la conducta de buena o mala fe de la entidad a la cual se le está reclamando el reconocimiento y pago de una pensión, porque los mismos no tienen carácter de sanción, sino de resarcimiento por la tardanza en la concesión de la prestación a la que se tiene derecho.

Igualmente, la mora surge una vez venza el término legal que tiene para definir la pensión la entidad encargada de su reconocimiento, no desde el momento que el juez define judicialmente el derecho.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

Pensión de sobrevivencia

“(…) “…para la imposición de los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no es necesario que el fallador tenga que analizar la conducta de buena o mala fe de la entidad a la cual se le está reclamando el reconocimiento y pago de una pensión, porque los mismos no tienen carácter de sanción, sino de resarcimiento por la tardanza en la concesión de la prestación a la que se tiene derecho.” (…) ni, menos, que solo hasta que se produjo la sentencia se pudo determinar el derecho de la actora, porque, como igualmente se ha dicho, en este caso la sentencia no es constitutiva del derecho sino meramente declarativa, por lo que éste existe desde que el fallecimiento del causante y la mora de la demandada surge una vez venza el término legal que tiene para definir. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

NO CASA la sentencia dictada el 17 de abril de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral seguido por MARTHA CECILIA HERRERA ZULUAGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Ninguno.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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