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FICHA DE ANÁLISIS

IDENTIFIACIÓN DE LA SENTENCIA

I. Reconocimiento del auxilio funerario para quienes no tienen calidad de sobrevivientes

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL


Reconocimiento del auxilio funerario para quienes no tienen calidad de sobrevivientes

Tribunal de origenCorte Suprema de Justicia Sala Casacion LaboralSentencia:Sentencia (13) de marzo de dos mil doce (2012).
Expediente 42578
Ponente:Jorge Mauricio Burgos Ruiz
Tipo de acción Acción ordinariaTipo de decisión  Casación laboral
Hechos relevantes 1. La actora demando a PENSIONES Y CESANTÍAS a fin de obtener el reconocimiento y pago a favor suyo y de sus menores hijos, de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge y padre respectivamente a partir del 3 de marzo de 2005 a su vez solicito el reconocimiento del auxilio funerario, la indexación de esa suma, y los intereses moratorios.

2. Mediante comunicación de 14 de junio de 2005, les fue negada la solicitud por no cumplir con el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, corriendo la misma suerte para el auxilio funerario.3. Mediante sentencia de 30 de julio de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, condenó a PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar la pensión a los actores desde el 3 de marzo de 2005.

4. Condenó a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 13 de julio de 2006. Impuso por concepto de auxilio funerario la cantidad de $2'281.479, que debía ser indexada al momento de su pago. 5. El Tribunal de Bucaramanga al conocer en segunda instancia revocó el fallo del Juzgado y en su lugar, absolvió a la Administradora demandada de todos los cargos teniendo en cuenta que si la actora no tenia derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes tampoco le asistía el derecho a reclamar el auxilio funerario que pretendía.
Normatividad aplicableArt. 51 y 86 de la Ley 100 de 1993: Auxilio funerario régimen ahorro individual Auxilio funerario régimen de prima media
Art. 12 Ley 797 de 2003 “Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes”
Artículo 18 del Decreto 1889 de 1994 “Auxilio funerario”
Precedentes a Considerar Sentencia Consejo de Estado 6 de abril de 2001, rad. N° 3819-04 CP BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Tema Requisitos para acceder al auxilio funerario
Subtema Procedibilidad del auxilio funerario para quienes no tienen calidad de sobrevivientes

ANÁLISIS DEL CASO

Problema Jurídico

¿Tiene derecho la actora a que se reconozca el auxilio funerario por sufragar los gastos de fallecimiento de su cónyuge cuando no reúne los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes de conformidad con la ley 797 de 2003?

Reglas Jurisprudenciales - Conclusión


El auxilio funerario fue consagrado en la Ley 100 de 1993 como una prestación económica autónoma y en esa medida independiente de la pensión de sobrevivientes, razón por la cual tiene derecho a reclamar ese beneficio quien demuestre que ha cubierto los gastos de exequias del afiliado o pensionado, pues los únicos requisitos que contempla el artículo 4 del Decreto 876 de 1994 es acreditar el pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley.

Argumentos que sustentan la decisión y sus precedentes


1. No es requisito sine qua non para reclamar el auxilio funerario, que se haya causado el derecho a la pensión periódica de supervivencia, y tendrá derecho al beneficio cualquier persona que demuestre haber sufragado los gastos de exequias del afiliado o pensionado, sin que requiera demostrar su vocación a ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes ni vínculo de parentesco con el causante.


2. El articulo 18 del Decreto 1889 de 1994 no permite concluir como equivocadamente lo hizo el tribunal de que se debía tener derecho a la pensión de supervivientes para acceder al auxilio funerario, puesto que la norma en comento busca precisar que el derecho opera con ocasión de la muerte del afiliado o pensionado en favor de quien se vertieron los aportes al sistema, esto para significar que no hay lugar al auxilio cuando el fallecido es el beneficiario de las prestaciones en los eventos de sustitución o de pensión de sobrevivientes.


3. De tal suerte que cuando se produce una sustitución pensional, a favor del cónyuge supérstite de un pensionado, y después de un tiempo ese cónyuge muere, no se reconoce auxilio funerario por la muerte del cónyuge supérstite, como quiera que cuando murió el causante de la pensión inicial se reconoció el pago del auxilio funerario y porque las cotizaciones que dan derecho al reconocimiento de la prestación las efectuó el causante inicial de la pensión y no su cónyuge supérstite.

PARTE RESOLUTIVA


“CASA PARCIALMENTE la sentencia de 6 de agosto de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario promovido por (…), quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos (…) y (…), contra el (…) PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., en cuanto revocó la condena por concepto de auxilio funerario. No la casa en lo demás. En sede de instancia, confirma, el ordinal tercero del fallo de 30 de julio de 2008, del Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga”

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS

Desarrollos jurisprudenciales adicionales


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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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