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FICHA DE ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL
IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL
| ORIGEN | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA | RADICACIÓN | No. 42615 fecha 20-03-2013 | PONENTE | Jorge Mauricio Burgos Ruíz |
| Tipo de acción | Recurso Extraordinario de Casación | Tipo de decisión | Sentencia | ||
| Hechos relevantes | 1. Se demandó al Instituto con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir de 17 de abril de 2004, en su condición de cónyuge del afiliado fallecido Jorge Arnulfo Isaza Isaza, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2. Como apoyo de su pedimento indicó que su cónyuge falleció el 17 de abril de 2004, por causas de origen no profesional. 3. El causante fue afiliado al Instituto y cotizó en toda la vida laboral 450 semanas, de las cuales ninguna corresponde a los últimos 3 años anteriores al momento de la muerte. 4. Se casaron por el rito católico el 29 de julio de 1972 y convivieron bajo el mismo techo hasta el fallecimiento. 5. El Instituto mediante Resoluciones Nos 006980 del 22 de abril de 2005 y 03159 del 28 de febrero de 2006, le negó la pretensión con el argumento de no cumplir el causante las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la muerte exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En su lugar, la entidad demandada le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. 6. Sin embargo, estima que en este caso tiene aplicación el principio de condición más beneficiosa. 7. Mediante sentencia de 19 de agosto de 2008, el Juzgado Décimo Tercero Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al Instituto convocado a proceso de todos los cargos. 8. El Tribunal de Medellín, al conocer en virtud de la apelación de la parte demandante, confirmó el fallo del Juzgado en su integridad. | ||||
| Normatividad aplicable | 1. Constitucional Nacional 2. Decreto 758 de 1990 3. Ley 100 de 1993 4. Ley 797 de 2003 | ||||
| Precedentes a Considerar | 1. Corte Suprema de Justicia. Radicado No. 28876 de 03 de diciembre 2007 2. Corte Suprema de Justicia. Radicado No. 32642 de 20 de febrero de 2008 3. Corte Suprema de Justicia. Radicado No. 32642 de 09 de diciembre de 2008 4. Corte Suprema de Justicia. Radicado No. 39804 de 16 de febrero de 2010 5. Corte Suprema de Justicia. Radicado No. 42021 de 15 de marzo de 2011 | ||||
| Tema | Pensión de sobrevivientes | ||||
| Subtema | Aplicación principio de la condición más beneficiosa | ||||
¿Bajo cuáles parámetros resulta válido aplicar el principio de la condición más beneficiosa?
REGLAS JURISPRUDENCIALES - CONCLUSIÓN.
No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho (…) Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido a su vez a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos 'plusultractivos', que resquebraja el valor de la seguridad jurídica.
ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN Y SUS PRECEDENTES.
Por lo demás, en el desarrollo de los cargos se duele el impugnante de la no aplicación del parágrafo 1o del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, en tal desatino no pudo incurrir el Juzgador de segundo grado, puesto que el supuesto normativo previsto en esa regulación para acceder a la pensión de sobrevivientes es el cumplimiento del número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, que no se satisface en el sub lite, en cuanto no ha sido objeto de controversia la conclusión del fallo gravado en el sentido de haber cotizado el causante en toda la vida laboral 450 semanas, número a todas luces insuficiente para estructurar la prestación de vejez en los reglamentos del Instituto.
Por último, estando igualmente establecido en la sentencia acusada, que el afiliado fallecido no sufragó semana alguna en los tres años anteriores a la muerte, no resultaba procedente conceder la prestación porque la normatividad en principio aplicable en atención a que la muerte ocurrió el 17 de mayo de 2004, lo es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige un mínimo de 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores al deceso. Y si bien es cierto, pudiera apelarse al principio de condición más beneficiosa, por ese medio se daría vía libre a la aplicación ultractiva del artículo 46 de la Ley 100 en su versión original que reclama para el evento en que se trate de un cotizante inactivo, “aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte” que tampoco aquí se satisfacen.
Y no es procedente la aplicación de la condición más beneficiosa para acudir al Acuerdo 049 de 1990 que no es la norma inmediatamente anterior a la vigente a la fecha de la muerte, pues dicho principio no se constituye en una patente de corso que habilite a quien no cumple los requisitos de la normatividad que le es aplicable, a efectuar una búsqueda histórica en la legislaciones precedentes para ver cual se ajusta a su situación, pues, esto desconoce el principio según el cual las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia el fututo.
Esta Corporación en sentencia de 9 de diciembre de 2008 rad. No 32642, reiterada en las de 16 de febrero de 2010 rad. No 39804 y 15 de marzo de 2011 rad, No 42021, precisó:
“… no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho (…) Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido a su vez a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos 'plusultractivos', que resquebraja el valor de la seguridad jurídica. He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32642)”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 15 de mayo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por LUZ ESTELA VARGAS DE ISAZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva.
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