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FICHA DE ANÁLISIS No. 276

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen Corte Suprema de Justicia, Sala LaboralIdentificación de la sentencia 43181                 Ponente FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Tipo de acción o recurso CasaciónTipo de decisión No casa
Norma demanda No aplica.
Hechos relevantes Una persona demandó al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez. La entidad demandada le negó la pensión deprecada, por cuanto dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad sólo tenía 230 semanas cotizadas al sistema.
Clase de interpretación Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónNorma aplicable Ley 100 de 1993, artículo 36
Precedentes a Considerar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, fallo del 31 de agosto de 2000, radicación 16717Decisiones posteriores a considerar No aplica
Tema Régimen de transición
Subtema No aplica

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Para que una persona sea beneficiaria del régimen de transición, es necesario que tuviera un vínculo laboral vigente al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993?

REGLA.

No, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sólo impone como requisitos para obtener los beneficios del régimen de transición la edad o los años de servicio cotizados, mas en ningún momento el de estar afiliado a un sistema de pensiones al entrar a regir la normatividad que regula la pensión de vejez en la ley que introdujo el sistema de seguridad social integral.

No obstante, es necesario que con anterioridad a la fecha en que entró en rigor dicha disposición se estuviera afiliado a algún régimen pensional. Lo anterior, entre otras razones porque permite determinar cuál es el régimen anterior que lo beneficiaría.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

Régimen de transición

“(…) El “régimen anterior al cual se encuentren afiliados” exigido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede ser entendido como sinónimo de vínculo laboral vigente, ya que es posible que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, se tengan quince (15) o más años de servicio cotizados y por circunstancias, a la entrada en vigencia del régimen, el interesado no tenga un vínculo laboral. Esta hipótesis no podría entenderse como un impedimento para acceder al beneficio que establece la ley. El “régimen anterior al cual se encuentren afiliados” hace referencia a servicios prestados o cotizados antes de la entrada en vigencia del régimen establecido en la ley 100 de 1993, no al vínculo laboral vigente en ese momento. (…) De conformidad con los criterios expuestos anteriormente, y si bien es cierto, esta Sala de la Corte ha sostenido que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sólo impone como requisitos para obtener los beneficios del régimen de transición la edad o los años de servicio cotizados, mas en ningún momento el de estar afiliado a un sistema de pensiones al entrar a regir la normatividad que regula la pensión de vejez en la ley que introdujo el sistema de seguridad social integral, dicho razonamiento corresponde a asuntos relacionados con demandantes que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tenían vínculo laboral vigente, sin embargo con anterioridad a la fecha en que entró en rigor dicha disposición si estuvieron afiliados a algún régimen pensional, (…)Se dice lo anterior, porque, aun cuando el aquí accionante al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía la edad prevista en su artículo 36, no es viable aplicarle el régimen de transición ya que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esa legislación no estuvo afiliado a ningún régimen pensional. (…) Para la Sala, en el sub lite es indispensable que hubiese estado afiliado a un sistema pensional con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, inclusión que a su vez permitiría determinar cuál es el régimen anterior que lo beneficiaria. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2009, por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral promovido por JOSÉ MANUEL OROZCO LÓPEZ, a través de apoderado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Régimen de transición

“(…) Ahora bien, sobre el régimen de transición en lo que concierne a pensiones, esta Sala de la Corte ha sostenido, que éste se estableció para favorecer a una población de trabajadores antiguos o con cierto número de años de servicio y de edad, para que pudieran obtener un derecho pensional en términos más favorables a los que trae la nueva ley. (…) “El régimen de transición en materia de pensiones, introducido al ordenamiento jurídico nacional en época relativamente reciente, es un mecanismo que atenúa el rigor del principio de la aplicación general e inmediata de la ley. Es un beneficio para los trabajadores antiguos que, para la fecha de la entrada en vigencia de la ley nueva, no han accedido aún al derecho que se trata. Consiste en aplicar la legislación anterior, lo que de suyo es algo excepcional, y por lo mismo, de rigurosa aplicación restringida”. (…)”

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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