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FICHA DE ANÁLISIS No. 206

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen Corte Suprema de Justicia, Sala LaboralIdentificación de la sentencia 44572
Ponente FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Tipo de acción o recurso CasaciónTipo de decisión Casa
Norma demanda No aplica.
Hechos relevantes Una persona demandó a la administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez, por enfermedad común, la indexación de la misma y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La administradora negó la pensión argumentando que la actora no cumplía con las exigencias contempladas en la Ley. En fallo de segunda instancia se inaplicó por excepción de inconstitucionalidad la parte final del numeral 1) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que contempla el requisito de fidelidad al sistema y condenó a la entidad demandada a pagar a la actora la pensión vitalicia de invalidez.
Clase de interpretación Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónSustentación normativa Ley 100 de 1993, artículos, 38, 39, 69, 141
Ley 860 de 2003, artículo 1;
Ley 393 de 1997, artículo 20
Precedentes a
Considerar
Corte Constitucional C- 428-09,   T- 485 -09; Corte Suprema de Justicia, radicado 35229 de 23 de septiembre de 2008; Corte Suprema de Justicia, radicado 27102 del 15 de febrero de 2007Decisiones posteriores a considerar No aplica
Tema Pensión de invalidez
Subtema Fidelidad al sistema

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Puede inaplicarse el requisito de fidelidad al sistema, con el fin de solicitar una pensión de invalidez, cuyos elementos se estructuraron antes de la declaratoria de inexequibilidad de dicho requisito por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-428-09? ¿Es posible la utilización de la excepción de inconstitucionalidad?

REGLA.

No, porque la norma a la luz de la cual debe analizarse el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez es la vigente al momento de estructurarse dicho estado. Por lo tanto el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en cuanto consagró la fidelidad al sistema de pensiones de al menos el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado cumplió 20 años y la fecha de la primera calificación, tuvo pleno vigor y cobijó todos los asuntos que se generaron entre la fecha de su publicación, esto es, el 23 de diciembre de 2003 y el 1o de julio de 2009, momento en que fue proferida la sentencia C-428 de 2009 de la Corte Constitucional, que no le dio efecto retroactivo a la inconstitucionalidad de la norma.

Asimismo, no es posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente al requisito de fidelidad al sistema de pensiones porque se desconoce el artículo 20 de la Ley 393 de 1997, que no da la posibilidad de utilizar esta figura cuando existe un previo pronunciamiento de exequibilidad por parte del órgano encargado, esto es, la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, dado que, al ser éstos los órganos encargados de definir la constitucionalidad de las normas, de manera abstracta y con efecto erga omnes.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

Pensión de invalidez. Fidelidad al sistema

“(…) En primer lugar, como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala, la norma a la luz de la cual debe analizarse el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez es la vigente al momento de estructurarse dicho estado, (…) es que el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en cuanto consagró las 50 semanas de cotización anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez y la fidelidad al sistema de pensiones de al menos el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado cumplió 20 años y la fecha de la primera calificación, tuvo pleno vigor y cobijó todos los asuntos que, como el de la actora, se generaron entre la fecha de su publicación, esto es, el 23 de diciembre de 2003 y el 1o de julio de 2009, momento en que fue proferida la sentencia C- 428 de 2009 de la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró inexequible el mencionado requisito de fidelidad, por cuanto los efectos de la misma, de conformidad con el articulo 45 de la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia reiterada de esta Sala fueron solamente hacia futuro, al no haber sido establecido de manera expresa por dicha Corporación que los mismos serían retroactivos y que, por tanto, cobijarían situaciones pasadas. (…) Además de lo anterior, observa la Sala que, al aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente al requisito de fidelidad al sistema de pensiones cuando la invalidez de la actora se estructuró el 2 de agosto de 2006, es decir, en el interregno entre la vigencia de la Ley 860 de 2003 y el momento en que fue proferida la decisión de inexequibilidad, que no tuvo efectos hacia el pasado, el Tribunal desconoció que el parágrafo del articulo 20 de la Ley 393 de 1997 no da la posibilidad de echar mano de aquella figura cuando existe un previo pronunciamiento de exequibilidad por parte del órgano encargado, esto es, la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, dado que, al ser éstos los órganos encargados de definir la constitucionalidad de las normas, de manera abstracta y con efecto erga omnes (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

CASA la sentencia dictada el 28 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ELIZABETH LENIS MORA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Ninguno.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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