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FICHA DE ANÁLISIS No. 85

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen:Corte Suprema de Justicia, Sala laboralIdentificación de la sentencia:45316.
Ponente:GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Tipo de acción o recurso:CasaciónTipo de decisión:No casa
Norma demanda:No aplica.
Hechos relevantes:Una persona cuyo conyugue falleció, le solicitó al Instituto de Seguros Sociales, que le reconociera la pensión de sobrevivencia. El Instituto de Seguros Sociales negó la solicitud al considerar que no se cumplía con la densidad mínima de semanas exigida para el efecto. Por tal razón la persona interpuso demanda en la jurisdicción ordinaria porque en su parecer se debe aplicar el principio constitucional de la condición más beneficiosa, porque el asegurado cotizó 26 semanas antes de su muerte.
Clase de interpretación:Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónSustentación normativa:Ley 797 de 2003, artículo 12 .
Precedentes a Considerar:Corte Suprema de Justicia, radicado 32642 del 9 de diciembre de 2008; Corte Suprema de Justicia, radicado 35080 del 11 de febrero de 2009; Corte Constitucional, C-556 de 2009.Decisiones posteriores a considerar:No aplica
Tema:Pensión de sobrevivientes
Subtema:Condición más beneficiosa

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Es aplicable el principio de condición más beneficiosa, para que una persona que pretende adquirir una pensión de sobrevivencia, cuyos hechos se causaron en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, le sea aplicable los requisitos establecidos en la disposición inicial del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 o del Acuerdo 049 de 1990?

REGLA.

No, ya que las exigencias para obtener la pensión de sobrevivientes, son las que verdaderamente gobierna la situación pensional en el caso. Respecto a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, este además no es aplicable por cuanto no son las normas legales anteriores al artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Ahora bien, respecto de la inexequibilidad de los literales a y b por parte la Corte Constitucional en la sentencia C-556 de 2009, los efectos de la misma, sólo aplican a casos posteriores a la declaratoria de inexequibilidad, ya que la sentencia no tiene efectos retroactivos.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA. RÉGIMEN APLICABLE. “(…) Al compás del alcance que esta Sala le ha dado al principio de la condición más beneficiosa se ofrece evidente que los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 no devienen aplicables para la solución del diferendo jurídico que enfrenta a las partes trabadas en esta contienda judicial, como que no son las normas legales anteriores al artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Resulta de lo hasta aquí expresado que el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamado en la demanda introductoria de la presente causa judicial, ha de definirse a la luz del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que exige del afiliado cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3) últimos años anteriores a su fallecimiento. Y ello es así porque, no obstante la declaratoria de inconstitucionalidad de sus literales a) y b), se hallaban ellos vigentes para la fecha de fallecimiento del afiliado, porque la sentencia de la Corte Constitucional C-556 de 2009, que dispuso la inexequibilidad parcial de la norma, no tiene efectos retroactivos. Además, no halla la Corte razones para aplicar en este caso específico la excepción de inconstitucionalidad. Asimismo la Corte tiene averiguado y definido que el principio de la condición más beneficiosa no es de recibo en el propósito de conseguir la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, a la hipótesis en que el fallecimiento del causante se hubiese producido en vigencia de la Ley 797 de 2003, es decir, a partir de 29 de enero de 2003. (…) La recurrente solicita que la Corte acoja lo que se expuso en la sentencia C-556 de 2009 por la Corte Constitucional y, en particular, lo manifestado en el salvamento de voto. Pero aparte de que, como se dijo, esa sentencia no tiene efectos retroactivos y no alude a las cotizaciones sino al requisito de la fidelidad, las razones jurídicas manifestadas por la Sala en las sentencias arriba transcritas son suficientes para no aceptar esa pretensión, (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 11 de diciembre de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que HERMILDA DE JESÚS CALLE DE MARÍN le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.  

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno..

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Ninguno.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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