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FICHA DE ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL
IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL
| ORIGEN | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA | RADICACIÓN | No. 47265 de 24/04/2013 | PONENTE | Rigoberto Echeverri Bueno |
| Tipo de acción | Recurso Extraordinario de Casación | Tipo de decisión | Sentencia | ||
| Hechos relevantes | 1. La demandante señaló que cumplió 55 años de edad el 22 de abril de 1995. 2. Efectúo cotizaciones al ISS para el riesgo de vejez desde el 31 de agosto de 1982. 3. La demandada le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al considerar que las 647 semanas que había cotizado no eran suficientes para reconocerle la pensión. 4. La demandante agotó la vía gubernativa. 5. De conformidad con el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la persona que haya cotizado a pensiones o laborado como servidor público, antes de su vigencia y cumpla con la edad señalada en el inciso primero, accede al derecho pensional, sin importar el mínimo de semanas cotizadas o tiempo de servicios como servidor público. 6. Mediante sentencia de 27 de marzo de 2009, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. 7. Apeló la parte demandante pero el recurso no fue concedido por haber sido interpuesto de manera extemporánea, por lo que el proceso fue enviado al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó en todas sus partes la de primer grado. | ||||
| Normatividad aplicable | 1. Decreto 758 de 1990 2. Ley 100 de 1993 | ||||
| Precedentes a Considerar | 1. Corte Suprema de Justicia. Sentencia con radicado No. 35792 de sentencia de 10 de marzo de 2009 2. Corte Suprema de Justicia. Sentencia con radicado No. 23611 de 4 de noviembre de 2004 | ||||
| Tema | Aplicación régimen de transición | ||||
| Subtema | Necesidad de cumplir con el número exigido de semanas cotizadas para el pago de la pensión de vejez bajo el régimen de transición | ||||
¿Un beneficiario del régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con cualquier número de semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de dicha normatividad?
REGLAS JURISPRUDENCIALES - CONCLUSIÓN.
No existe ninguna razón para afirmar, como lo hace el recurrente, que aquellas personas beneficiarias del régimen de transición tienen derecho a pensionarse con cualquier número de semanas de cotización, o tiempo de servicio, por el solo hecho de haber realizado cotizaciones con anterioridad al 1 de abril de 1994.
Por el contrario, para que un beneficiario del referido régimen de transición tenga derecho a adquirir el derecho a la pensión de vejez debe cumplir con los requisitos de edad y semanas cotizadas, o tiempo de servicio, previstos en el régimen anterior, que para el caso de la demandante no es otro que el previsto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año.
ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN Y SUS PRECEDENTES.
“El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor:
'Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio´.
Aún cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la “edad para acceder a la pensión de vejez continuará”, con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 de 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.
Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado.
Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas “en los dos regímenes”, lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado.
Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable. Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Como se observa, no existe ninguna razón para afirmar, como lo hace el recurrente, que aquellas personas beneficiarias del régimen de transición tienen derecho a pensionarse con cualquier número de semanas de cotización, o tiempo de servicio, por el solo hecho de haber realizado cotizaciones con anterioridad al 1 de abril de 1994.
Por el contrario, para que un beneficiario del referido régimen de transición tenga derecho a adquirir el derecho a la pensión de vejez debe cumplir con los requisitos de edad y semanas cotizadas, o tiempo de servicio, previstos en el régimen anterior, que para el caso de la demandante no es otro que el previsto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año”.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA HERMENCIA BARRETO ACOSTA promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en $3'000.000.
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