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FICHA DE ANÁLISIS

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL

ORIGEN CORTE SUPREMA DE JUSTICIARADICACIÓN No. 48774 fecha 06-02-2013PONENTE Carlos Ernesto Molina Monsalve
Tipo de acción Recurso Extraordinario de CasaciónTipo de decisión Sentencia
Hechos relevantes 1. La demandante nació el 12 de febrero de 1938 y al 1o de abril de 2002 tenía más de 60 años de edad.
2. Laboró para la Imprenta Nacional por espacio de 20 años, 1 mes y 5 días
3. El 24 de febrero de 2002 al cumplir 20 años de servicio a la citada entidad adquirió el status pensional.
4. Era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo cuyo artículo 45 consagró el reconocimiento y pago de la prima de recompensa conforme a la Ley 45 de 1933 y sus decretos reglamentarios.
5. Según las citadas disposiciones de la prima de recompensa se hacían descuentos por aportes a Cajanal.
6. Durante el último año de servicios devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, subsidio de alimentación, subsidio de trasporte, bonificación por servicios prestados, sueldo de vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y prima de recompensa por 20 años de servicios.
7. La accionada mediante resolución 00809 del 27 de febrero de 2003 le reconoció pensión de jubilación a partir del 1o de abril de 2002, en cuantía de $465.562,85, inferior a la que legalmente le corresponde, dado que no tuvo en cuenta todo lo devengado durante el último año de servicios, conforme a la normativa especial consagrada en la Ley 45 de 1933.
8. La primera instancia la conoció el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y terminó con sentencia del 22 de febrero de 2008 mediante la cual se condenó a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación de la actora a la suma de $ 1'013.055,75 efectiva a partir del 1o de abril de 2002, las diferencias de las mesadas pensionales con los reajustes legales, todo debidamente indexado conforme al IPC. Absolvió de las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada.
9. Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010 profirió sentencia mediante la cual modificó el numeral primero de la recurrida en el sentido de disponer que la mesada pensional que le corresponde a la actora a partir del 1o de abril de 2002 es de $502.611, confirmó en lo demás y no impuso costas en la alzada.
Normatividad aplicable1. Ley 45 de 1933
2. Ley 63 de 1943
3. Ley 54 de 1962
4. Decreto 1045 de 1978
5. Decreto 1848 de 1969
6. Ley 33 de 1985
7. Ley 62 de 1985
8. Decreto 1158 de 1994
9. Código Sustantivo de Trabajo
Precedentes a Considerar 1.Corte Suprema de Justicia, Radicado interno 10446 de 1998
2.Corte Suprema de Justicia, Radicado interno 38491 del 30 de agosto de 2011
3.Corte Suprema de Justicia, Radicado interno 37412 del 31 de enero de 2012
4. Corte Suprema de Justicia, Radicado interno 43136 del 2 de mayo de 2012
Tema Liquidación pensiones empleados oficiales
Subtema Factores salariales a incluir para determinar el ingreso base de liquidación

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

Los cargos conducen a que la Sala resuelva si la pensión de la demandante, por ser beneficiaria del régimen de transición, debió liquidarse con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, incluyendo la bonificación por recompensa, tal y como lo sentenció el a quo, o si como lo resolvió el superior al modificar esa decisión, en los términos del artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y del Decreto 1158 de 1994, de los factores devengados por Londoño de Hurtado a efectos de calcular el IBL, se deben excluir la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la bonificación por recompensa y los subsidios de alimentación y transporte.

REGLAS JURISPRUDENCIALES - CONCLUSIÓN.

En suma, el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1 del Decreto Reglamentario 1158 de 1994, que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, incluidos quienes se encuentren amparados por los beneficios de la transición, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.

ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN Y SUS PRECEDENTES.

La simple lectura de las disposiciones que integran el régimen pensional de los afiliados forzosos a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, y en especial la de los tres primeros preceptos, permite concluir que el artículo 9o reguló de manera general los requisitos que debían cumplir dichos afiliados para tener derecho a la pensión de jubilación; que el artículo 10 contempló la situación de los trabajadores con un tiempo mayor de servicios del exigido por la norma general para obtener el derecho a la jubilación; y que el artículo 11 es norma especial, no aplicable a todos ellos, por cuanto privilegia la situación de quienes cumplan 20 años en actividades específicas de radio y telégrafos, quienes podrán pensionarse sin consideración a su edad.


Empero, ocurre que en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el Congreso en virtud de la Ley 65 de 1967 para realizar la reforma administrativa, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 3135 de 1968 'por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el sector privado y se regula el régimen de prestaciones de los empleados públicos y trabajadores oficiales', el que dispuso en su artículo 27 que tendría derecho a la pensión de jubilación el empleado público o trabajador oficial que sirviera 20 años al Estado cuando cumpliera 50 años de edad, para el caso de las mujeres, y para los hombres al cumplir 55 años. De este régimen general se excluyó a 'las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente'. Para los empleados que al entrar en vigor la norma tuvieran cumplidos 18 años de servicios se mantuvo el régimen anterior. (Se destaca)


Debe entenderse entonces que el Decreto Ley 3135 de 1968, al unificar los requisitos para pensionarse de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y derogar las normas que le fueran contrarias, subrogó las anteriores que establecían para un determinado sector de la administración pública, como lo es el de las comunicaciones, el régimen ordinario para obtener la pensión de jubilación, entre ellos, el de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, que preveía los mismos requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, 20 años de servicios y 50 ó 55 años de edad”.


La pensión de los empleados y trabajadores de la Imprenta y Litografía Nacionales fue establecida, mediante la Ley 63 de 1943, en los siguientes términos (…)


De lo anterior sigue que, al ser muy similares los términos del artículo 2o de la Ley 63 de 1943 (sobre prestaciones sociales a los empleados y trabajadores de la Imprenta y Litografía Nacionales) con los utilizados en la norma que regulaba la pensión de los empleados de Telecom en general, fuerza concluir que, también, aquel régimen corrió la misma suerte que la parte general de este, con la expedición del D. 3135 de 1968, es decir fue derogado; pues la mencionada Ley 63, en ninguno de sus apartes, fijó condiciones especiales en razón de las funciones desempeñadas, para tener derecho a la pensión de jubilación allí reconocida.


Así que, que el argumento del censor consistente en que, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100, a su juicio, lo amparaba el régimen especial de pensiones contenido en la Ley 63 de 1943 vigente, al estar resuelto por esta Sala que desde mucho antes de la Ley 100, con el D. 3135 de 1968, fueron subrogadas las normas que regulaban regímenes especiales como el del mentado sector, como quiera que este decreto solo dejó por fuera de su aplicación aquellos servidores que por desempeñar actividades cuya naturaleza justificaba la excepción, es evidente que la inconformidad de la censura no tiene piso, al caerse el argumento para poner en entredicho el precedente de la Sala que fija la regla de que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 solo abarca la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas de cotización y el monto, más no el IBL.


Más aún, todos los caminos conducen al IBL del artículo 36 de la Ley 100; independientemente de la vigencia de la norma, ni siquiera era posible acudir al citado artículo 2o de la Ley 63 para efectos de establecer el IBL con base en este régimen especial, pues la forma como se estableció su cálculo perdió vigencia por la fuerza del tiempo en razón a que a todas luces se ven que son sumas irrisorias y no hay forma de establecer equivalentes en estos tiempos. Por esto es que el censor, intentando revelarse contra la citada regla que aplica el IBL del artículo 36, incluye, en la proposición jurídica, los factores salariales previstos en el artículo 45 del D. 1045 de 1978 que eran los que se aplicaban a la pensión de jubilación del 3135 de 1968 (régimen general) que, de ninguna manera le eran aplicables al actor antes de la Ley 100, pues, para ese entonces, estaban vigentes las Leyes 33 de 1985 (requisitos de la pensión) y la Ley 62 de 1985 (salario base de cotización) y el no pertenecía al régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues comenzó a laborar en 1977”.


De otra parte, no se configura en la sentencia impugnada, ninguno de los yerros acusados en relación con la convención colectiva de trabajo, cuyo artículo 35 estableció que la empresa continuaba reconociendo la prima de recompensa conforme a la Ley 45 de 1933, y el descuento de aporte pensional a Cajanal, como quiera que esta cláusula convencional no puede oponérsele a la demandada, dado que los acuerdos colectivos no puede imponer cargas u obligaciones a terceros. Además, a propósito de lo dicho cumple reiterar que no es posible incluir en la proposición jurídica, la violación de disposiciones convencionales, como equivocadamente lo hace la censura en el tercer cargo, en razón a que no son normas de alcance nacional y que, adicionalmente, no respaldó en el Art. 467 del CST.


Además, las acusaciones encaminadas a demostrar la violación, por falta de aplicación, de los artículos 21 y 127 del Código Sustantivo de Trabajo a nada conducen, pues al tenor de lo dispuesto en los artículos 3o y 4o de esa codificación, las disposiciones de carácter individual allí consagradas, no rigen las relaciones laborales de los servidores públicos, incluidos los trabajadores oficiales, quienes al efecto se encuentran regulados por sus propios estatutos.


Por último, es igualmente infundada la impugnación en lo que a la violación de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 se refiere, ya que como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, en lo que tiene que ver con el IBL se aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, tal y como lo adoctrinó desde hace más de una década, en la sentencia del 26 de febrero de 2002, radicado 17192, en la que puntualizó:


“El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.


Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992. Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos”.

PARTE RESOLUTIVA.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010, en el proceso ordinario adelantado por CECILIA LONDOÑO DE HURTADO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL).


Sin costas, como se indicó en la parte motiva.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

Desarrollos jurisprudenciales adicionales N/A

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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