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FICHA DE ANÁLISIS JURIPRUDENCIAL

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Compartibilidad Pensional

Tribunal
de origen
Corte Suprema de JusticiaSentencia 38271 de 2013
Ponente:Luis Gabriel Miranda Buelvas
Tipo de acción Recurso extraordinario de CasaciónTipo de decisión Sentencia
Hechos relevantes 1. El actor solicita se condene a la entidad demandada a continuar pagando la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida, en un monto igual al que percibía al momento en que ésta se empezó a compartir con el ISS, al pago de las mesadas adicionales y los reajustes de ley de que tratan los artículos 4 de la Ley 4 de 1976, 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 ibídem, la indexación de las sumas adeudadas y las prestaciones asistenciales que se generan como consecuencia del reconocimiento de la pensión. Como sustento fáctico de estas pretensiones afirmó que prestó sus servicios a ÁLCALIS DE COLOMBIA “ALCO LTDA.” –EN LIQUIDACIÓN por más de 20 años; la demandada reconoció una pensión de jubilación a partir de la fecha y cuantía determinada por ella, con fundamento en la convención colectiva de trabajo vigente.  
2. En sentencia de primera instancia, el Juez Quince Laboral de Bogotá absolvió de todas la pretensiones a la demanda.

3. El ad quem en sentencia, confirmó la de primer grado. que por haber sido reconocida la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de enero de 1986 y porque en la Resolución 0029 de 1986 se estableció expresamente que dicha pensión sería pagada hasta el 11 de mayo de 2002, fecha en la que el ISS debía reconocer al actor la de vejez, es razón por la que contrario a lo afirmado por el accionante, dichas pensiones de jubilación convencional y de vejez a cargo del ISS con compartibles.
Normatividad AplicableArtículo 488 del C.S.T.
Artículo 151 del C.P.L.
Precedentes a Considerar Sentencia del 4 de noviembre de 2009, radicación 33902.
Tema Pensión de vejez legal y Convencional
Subtema Compartibilidad pensional

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Son compatibles las pensiones de jubilación de origen convencional con las otorgadas por el ISS, toda vez que la primera se reconocido con posterioridad a la entrada en vigencia del acuerdo 029 de 1985, previo que así lo acordaron las partes (empleador y trabajador) sin obtener objeción alguna?

REGLAS JURISPRUDENCIALES - CONCLUSIÓN.

Las pensiones convencionales reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, requiere del acuerdo entre las partes respecto a su compartibilidad con la reconocida con el ISS, puesto que por regla general son compatibles, situación que se predica a la inversa con posterioridad a esa fecha, toda vez que no resultan compatibles.

ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN Y SUS PRECEDENTES.

Señala la Corte Suprema de Justicia, que al tenor de lo preceptuado en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, sólo era posible predicar la compartibilidad pensional frente a las pensiones legales, y por pensiones legales debe entenderse aquellas cuyo marco normativo estaba fijado por la ley en cuanto a los requisitos de tiempo de servicios y edad. Exigencias que desde luego podían ser superadas a través de la contratación colectiva, en el cual los requisitos podían variarse en condiciones más favorables que los previstos en la normatividad. Por ello, es fácil deducir que cuando se concede una prestación de origen legal, cuyos requisitos para su causación estén fijados por la ley, ésta será la fuente de la misma y no otra diferente, y viceversa, si se otorga una pensión cuyos requisitos estén consagrados, a manera de ejemplo, en un convenio colectivo, o en un acuerdo entre las partes o en un acto unilateral del empleador, su fuente u origen será precisamente esa convención, ese acuerdo o ese acto unilateral.

Así, cuando una prestación de origen convencional sustituya el derecho a la que consagra la ley, no por ello puede afirmarse que la primera adquiera la naturaleza de legal, pues cada una conserva su propia entidad, ya que para determinar si se tiene derecho o no a un determinado beneficio, los requisitos para su causación hay que buscarlos en el acto que lo consagra, que bien puede ser la ley, la convención colectiva, el pacto colectivo, el reglamento interno de trabajo o el acto unilateral del empleador. Lo anterior para significar que en el asunto puesto a consideración de la Corte, la pensión que se le reconoció al demandante por parte de la accionada, exige la edad de 50 años para su otorgamiento, y sucede que la referida edad no corresponde a la que las normas legales vigentes exigían para acceder a tal prestación y, en consecuencia, es dable tenerla como extralegal.


El artículo 5o del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, expresamente se refirió a las pensiones extralegales, que no son otras, y así se desprende de su texto, que aquellas reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente. Igualmente, de dicha disposición se valió el Tribunal cuando citó y reprodujo la sentencia del 30 de enero de 2001 de esta Sala, para llegar a la conclusión de la compartibilidad pensional, pues claramente señaló que tales pensiones concedidas por los empleadores desde la fecha de publicación del Acuerdo, que fue el 17 de octubre de 1985, serían compartidas desde entonces con la del ISS, la que una vez concedida, eventualmente podría liberar al empleador del pago de la que venía cancelando, cuando el monto de la pensión de vejez fuera superior a ella, pues en caso contrario quedaba obligado al pago de la diferencia entre las dos prestaciones.

Puede afirmarse que entre la vigencia del Acuerdo 224 de 1966 y la del Acuerdo 029 de 1985, la compartibilidad pensional tenía ocurrencia frente a las pensiones legales y desde la vigencia del último esa figura se extendió a las pensiones extralegales. Y como el marco fáctico y normativo del asunto que ocupa la atención de la Sala, tuvo lugar en la segunda de las situaciones descritas, la conclusión que se sigue es que el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno cuando confirmó la decisión de primer grado, al considerar incompatibles las pensiones de jubilación patronal y la de vejez del ISS.

PARTE RESOLUTIVA.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de junio de 2008, en el proceso ordinario laboral adelantado por LUIS ALFREDO PAIPA MILLÁN contra ÁLCALIS DE COLOMBIA “ALCO LTDA.” – EN LIQUIDACIÓN -.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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