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FICHA DE ANÁLISIS No. 198

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen:Corte ConstitucionalIdentificación de la sentencia:C-111/06
Ponente:RODRIGO ESCOBAR GIL
Tipo de acción o recurso:Control de ConstitucionalidadTipo de decisión:ExequibleInexequible
Norma demanda:Ley 797 de 2003, artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (...) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste;” (…)
Hechos relevantes:No aplica.
Clase de interpretación:Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónSustentación normativa:Constitución Política, artículos 13, 42, 48 y 365; Ley 100 de 1993, artículo 47.
Precedentes a Considerar:C-265-94, T-190-93, C-002-99, C-617-01, C-623-04; Consejo de Estado. Sección segunda. Sentencia del 11 de abril de 2002. Expediente No. 2361. Radicación No. 11001-03-25-000-1998-0157-00; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, del pasado 19 de agosto de 2004, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce. Radicación No. 1579.Decisiones posteriores a considerar:No aplica
Tema:Pensión de sobrevivientes
Subtema:No aplica

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Para que los padres puedan ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes es necesario acreditar la existencia de una dependencia económica total y absoluta de estos frente a los hijos? ¿Como se determina esa dependencia?

REGLA.

No basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna. Ahora bien, para determinar si una persona es o no dependiente, se debe partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular, para lo cual se debe considerar los siguiente:

1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.

2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica.

3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera tratándose de la pensión de sobrevivientes.

4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional.

5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.

6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA.

“(…) Esta Corporación debe precisar que aun cuando la disposición acusada incorpora una modificación en los requisitos que legitiman en principio la reclamación de un derecho económico y social, frente al cual la Constitución Política le otorga al legislador una amplia potestad de configuración para la definición de las condiciones que permiten su reconocimiento. En el presente caso, no son suficientes para declarar la constitucionalidad de la norma demandada las razones de conveniencia invocadas por el órgano de representación política, entre otras, por las siguientes razones: En primer lugar, porque como previamente se señaló, el goce y disfrute de la pensión de sobrevivientes asegura la protección de varios derechos fundamentales que sustentan al Estado Social Derecho, como lo son la vida, el mínimo vital y la dignidad humana; y en segundo término, porque la norma -en sí- tiene la virtualidad de afectar los derechos de personas de la tercera edad, que por encontrarse en situación de debilidad manifiesta, se hacen merecedores de especial protección constitucional (C.P. art. 13). (…) 19. Esta modificación realizada por el legislador a pesar de ser conducente y adecuada para el logro de un fin constitucional válido, pues manifiesta una opción legítima de regulación, en cuanto elimina cualquier grado de discusión sobre el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, por virtud del cual la medida legislativa adoptada no puede llegar al extremo de sacrificar principios o derechos que constitucionalmente se consideran más importantes en defensa y protección del Estado Social de Estado, específicamente, en este caso, los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, y los principios constitucionales a la solidaridad y a la protección integral de la familia. (…) De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios. Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario. 20. En este orden de ideas, a juicio de la Corte, al exigir la disposición acusada la demostración de una dependencia económica “total y absoluta”, establece una hipótesis extrema que termina por hacer nugatoria la posibilidad que tienen los padres del causante de acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, pues indudablemente sacrifica derechos de mayor entidad, como los del mínimo vital y el respeto a la dignidad humana y los principios constitucionales de solidaridad y protección integral a la familia. (…) En el asunto sub-examine, imponer a los padres la carga de demostrar una situación total y absoluta de desprotección económica sinónimo de miseria, abandono e indigencia, con el propósito de garantizar el reconocimiento de su derecho a la pensión de sobrevivientes, es desconocer que la vida del hombre en términos constitucionales, no se limita al hecho concreto de sobrevivir, sino que exige un vivir con dignidad, esto es, de acuerdo con las condiciones que le permitan sufragar en realidad los gastos propios de la vida, lo que no excluye la posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada pensión, siempre que los mismos no le otorguen independencia económica. (…) es claro que la norma demandada vulnera el citado principio y deber de solidaridad, al exigir como requisito indispensable para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de la sobrevivientes, la dependencia económica total y absoluta de los padres frente a los hijos, pues a través de dicho requerimiento se aparta de los criterios de necesidad y de salvaguarda al mínimo existencial como condiciones reales que sirven de fundamento para legitimar el cobro de la mencionada prestación. (…) 24. Por último, a través de la disposición acusada se vulnera igualmente el principio de protección integral de la familia previsto en el artículo 42 del Texto Superior, por virtud del cual se convierte en un imperativo constitucional la obligación de garantizar la estabilidad económica de los miembros del grupo familiar (…)”

REGLAS PARA DETERMINAR SI UNA PERSONA ES O NO DEPENDIENTE.  

“(…) Por lo anterior, la Corte declarará inexequible la expresión: “de forma total y absoluta” prevista en la disposición acusada, para que, en su lugar, sean los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada. 26. Para el efecto, es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que éstos tenían al momento de fallecer su hijo. En este contexto, es innegable que la dependencia económica siempre supondrá la verificación por parte de los progenitores de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo, que no les permita, después de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia económica. (…) En este contexto, se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos:

1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.

2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica.

3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993.

4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional.

5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.

6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

Declarar EXEQUIBLES los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, salvo la siguientes expresión: “de forma total y absoluta”, que se declara INEXEQUIBLE.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA. OBJETIVO. “(…) Así las cosas, es innegable que el derecho a la pensión de sobrevivientes tiene como objeto evitar el abandono económico al que se verían sometidos los beneficiarios del causante, cuando falta el apoyo material de quienes con su trabajo o a través de una pensión preexistente, contribuían a proveer lo necesario para su sustento. (…)”

DEPENDENCIA ECONÓMICA. CONCEPTO. “(…) Por lo anterior, la dependencia económica ha sido entendida como la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales. De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios. Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario. (…)”

MÍNIMO VITAL. “(…) El criterio general para determinar el contenido material del derecho al mínimo vital depende de una evaluación cualitativa de las necesidades biológicas de cada persona y está ligado, de alguna manera, con los conceptos de salario mínimo y congrua subsistencia, de modo que el mismo no se satisface exclusivamente con la simple garantía de la existencia de la persona, sino que exige una existencia digna de acuerdo con las condiciones particulares de cada individuo. En ese sentido, el derecho al mínimo vital comprende una dimensión cualitativa, sin que ello signifique que la garantía de un mínimo vital equivalga a asegurar el máximo desarrollo de las aspiraciones del individuo (…)”

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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