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FICHA DE ANÁLISIS No. 288

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen Corte ConstitucionalIdentificación de la sentencia C-242/09
Ponente MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Tipo de acción o recurso Control de constitucionalidad Tipo de decisión Exequible
Norma demanda Artículo 113 de la Ley 50 de 1990:

ARTÍCULO 113.
Créase el Fondo de Prestaciones de los Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos, como una cuenta sin personería jurídica, que será administrado por el Instituto de Seguros Sociales para atender exclusivamente el pago de las pensiones a los trabajadores que cumplan los requisitos para obtener la respectiva pensión, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley y el pago de las correspondientes mesadas a los actuales pensionados de dichas empresas, previa reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Para ser beneficiario de este Fondo de Prestaciones de las Empresas Productoras de Metales Preciosos se requiere:
1. Que la empresa de la cual se hubiere obtenido la pensión o en la cual se cumpla con los requisitos para obtenerla antes de la vigencia de esta Ley, se encuentre en proceso de liquidación y disolución o haya sido liquidada.
2. Que la respectiva empresa no haya efectuado las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales y que a criterio de la Superintendencia de Sociedades no pueda atender la cancelación (sic) de dichas pensiones.
PARÁGRAFO. Facúltase al Presidente de la República para reglamentar el Fondo de Prestaciones de las Empresas Productoras de Metales Preciosos de que trata el presente artículo dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de la vigencia de esta Ley; y para que provea, en el mismo término, los recursos de su financiación”.
Hechos relevantes No aplica.
Clase de interpretación Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónNorma aplicable Constitución Política, artículos 13, 48 y 58;
Decreto 1296 de 1994, artículos 4 y 11
Precedentes a
Considerar
C-147-97
Decisiones posteriores a considerar No aplica
Tema Fondo de Prestaciones de los Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos
Subtema No aplica

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿La creación del Fondo de Prestaciones de los Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos para atender el pago de las pensiones de los extrabajadores de estas empresas liquidadas o en proceso de liquidación o disolución - que no hubiesen efectuado las cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales y que a criterio de la Superintendencia de Sociedades no pudiesen atender su pasivo pensional -, vulnera el derecho a la igualdad, al excluir como beneficiarios del mismo a los trabajadores que cumpliesen los requisitos para adquirir su derecho pensional con posterioridad al 1o de enero de 1991?

REGLA.

No, porque la creación del fondo no establece diferenciaciones injustificadas que vulneren el derecho de igualdad, porque:

1. El tratamiento diferenciado no versa sobre los requisitos para adquirir el derecho pensional, sino sobre el titular del deber de pago de las pensiones;


2. Recae sobre grupos diferentes de trabajadores, el primero de los cuales tiene derechos adquiridos en la materia mientras el segundo, meras expectativas de pensión;


3. No entraña la desprotección de los trabajadores que llegaren a cumplir los requisitos pensionales con posterioridad al 1o de enero de 1991.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

Cambio normativo de la Ley 50 de 1990 y régimen pensional de los trabajadores no incluidos como beneficiarios del Fondo prestacional creado

“(…) 4.1. La norma acusada, más que introducir un cambio en el régimen pensional de los trabajadores de las citadas empresas, lo que hace es determinar el nuevo ente responsable de pagar las pensiones de los extrabajadores de las Empresas Productoras de Metales Preciosos. (…) En suma, la expresión normativa demandada, no introduce cambios en los requisitos de configuración del derecho pensional de los trabajadores: los que no alcanzaron a consolidar su derecho de pensión antes del 1 de enero de 1991, continuaron cobijados por los mismos requisitos para obtenerlo al entrar en vigencia la disposición acusada. (…)”


Igualdad y trato diferenciado a los trabajadores titulares de derechos adquiridos frente a los trabajadores en situación de mera expectativa de derecho

“(…) Según pasa a examinarse, la norma acusada satisface cabalmente el test de igualdad, habida cuenta de que: (i) los supuestos fácticos son diferentes: una es la situación jurídica en que se encuentran los trabajadores que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 50 eran titulares de derechos adquiridos; otra, la de los trabajadores que para entonces tenían una mera expectativa; (ii) la decisión de tratarlos de manera diferente está fundada en un fin aceptado constitucionalmente; y (iii) la consecución de dicho fin por los medios propuestos es posible y además adecuada. (…) En reiteradas ocasiones esta Corporación se ha referido a las diferencias entre estas dos instituciones jurídicas, entre otras, a propósito de la aplicación de los regímenes de pensiones a personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cumplían los requisitos para acceder a la pensión. Ha estimado que los derechos adquiridos presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la Ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento. En cambio, en las expectativas, tales presupuestos no se han consolidado conforme a la Ley, mas resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico. (…) (ii) El criterio de diferenciación establecido está permitido por la Constitución, pues se trata de dar un tratamiento diferente a personas que pertenecen a categorías distintas. De un lado los pensionados, y del otro, quienes aspiran a serlo. El criterio de distinción es válido y razonable comoquiera que se establece entre quienes tienen un derecho adquirido y quienes no lo poseen, teniendo en cuenta el respeto al derecho del primer grupo mencionado. (iii) Las reformas a los regímenes pensionales, en particular, garantizan la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la financiabilidad de otros potenciales pensionados. (…) 5.3. Se concluye: Las diferencias existentes entre los derechos pensionales consolidados y las meras expectativas de adquirirlos justifican constitucionalmente el tratamiento legislativo diferenciado dado a unos y a otros, esto es, a los trabajadores que habían cumplido los requisitos pensionales al 1o de enero de 1991 y a los trabajadores que a tal fecha no los podían acreditar, respectivamente. (…) Contra lo que sostienen los demandantes, también se ocupó de la suerte pensional de los trabajadores de las empresas productoras de metales preciosos que a 1o de enero de 1991 tenían la expectativa de adquirir el derecho pensional (…) (i) Si la empresa productora de metales preciosos, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 50, no se había liquidado o no había entrado en proceso liquidatorio, la obligación pensional sería necesariamente patronal. (…)(ii) Con todo, en garantía del pago efectivo de las mesadas de los trabajadores no incorporados como beneficiarios del Fondo Prestacional del artículo 113 de la Ley 50 de 1990, el Ejecutivo expidió el Decreto 1296 de 1994 que estableció el régimen general de los Fondos de Prestaciones de las Empresas Productoras de Metales Preciosos departamentales, distritales o municipales de pensiones públicas, que sustituyen el pago de las pensiones de las entidades territoriales, cajas o fondos pensionales públicos y de las empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales (en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 139, numeral 3 de la Ley 100 de 1993). Al tenor de lo preceptuado en su artículo 4o, los fondos pensionales de las entidades territoriales reemplazarían, entre otras, a las empresas productoras de metales preciosos insolventes, en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellos trabajadores que hubiesen cumplido el tiempo de servicio pero no hubiesen llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, siempre que no se encontraren afiliados a ninguna otra administradora del régimen de pensiones de cualquier orden. (iii) Ahora bien, si la empresa productora de metales preciosos cotizó al ISS, la obligación pensional recae directamente sobre el ISS que reconocerá la pensión de acuerdo con lo previsto en los reglamentos de invalidez, vejez y muerte. (…) (iv) Además, en los artículos 4 y 11 del Decreto 1296 de 1994 se previó que cuando estos trabajadores afiliados a las entidades de previsión sustituidas por los Fondos de Prestaciones de las Empresas Productoras de Metales Preciosos de las Entidades Territoriales decidieran afiliarse al Régimen de Prima Media con prestación definida, automáticamente serían trasladadas al ISS, entidad a la que le correspondería el reconocimiento y pago de las pensiones una vez cumplidos los requisitos legales. Se concluye: el cargo formulado contra el artículo 113 de la Ley 50 es infundado, toda vez que no hubo omisión legal alguna, en cuanto a la situación prestacional de quienes causaran el derecho pensional con posterioridad al 1o de enero de 1991, que fundamente una discriminación. (…) La disposición acusada desarrolla, en lo que le atañe, los fines sociales previstos en los artículos 58, 53 y 48 de la Constitución Política. Al prever la constitución del Fondo de Prestaciones de las Empresas Productoras de Metales Preciosos, cuyos beneficiarios son trabajadores de tales empresas con derecho adquirido a la pensión - sin incluir a los que a 1o de enero de 1991 no habían cumplido con los requisitos pensionales, no desconoce principio de igualdad alguno ya que: (i) el tratamiento diferenciado no versa sobre los requisitos para adquirir el derecho pensional, sino sobre el titular del deber de pago de las pensiones; (ii) recae sobre grupos diferentes de trabajadores, el primero de los cuales tiene derechos adquiridos en la materia mientras el segundo, meras expectativas de pensión; (iii) no entraña la desprotección de los trabajadores que llegaren a cumplir los requisitos pensionales con posterioridad al 1o de enero de 1991. En suma, no establece diferenciaciones injustificadas que vulneren el derecho de igualdad. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

Primero.- Decláranse EXEQUIBLES las expresiones “con anterioridad a la vigencia de la presente Ley” y “antes de la vigencia de esta Ley” contenidas en el artículo 113 de la Ley 50 de 1990.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Test de igualdad

“(…) Sobre el test de igualdad esta Corporación ha expresado que el trato diferenciado de dos situaciones de hecho diversas no constituye una discriminación, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: primero, que los hechos sean distintos; segundo, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente; tercero, que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada. Cada una de estas condiciones corresponde al papel que juegan los tres elementos -fáctico, legal o administrativo y constitucional- en la relación que se interpreta. Por eso, la primera condición pertenece al orden de lo empírico (hecho), la segunda hace parte del orden de lo válido (legalidad) y la tercera del orden de lo valorativo (constitución). (…)”

Derechos adquiridos y meras expectativas

“(…) (i) La Corte Constitucional ha precisado que los derechos adquiridos son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley y, que por lo mismo, han instituido en favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado frente a Leyes posteriores que no puede afectar lo legítimamente obtenido al amparo de una Ley anterior. Existe un derecho adquirido cuando respecto de un determinado sujeto, los hechos descritos en las premisas normativas tienen debido cumplimiento. Por contraste, las meras expectativas, consisten en probabilidades de adquisición futura de un derecho que, por no haberse consolidado, pueden ser reguladas por el Legislador, con sujeción a parámetros de justicia y de equidad. (…)”

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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