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FICHA ANÁLISIS No. 1
IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
| Tribunal de origen: | Corte Constitucional. | Identificación de la sentencia: | C-623/04. | Ponente: | RODRIGO ESCOBAR GIL |
| Tipo de acción o recurso: | Control de constitucionalidad. | Tipo de decisión: | Exequible | ||
| Norma demanda: | Ley 797 de 2003; Artículo 3o (parcial) “ARTÍCULO 3o. (…)Durante los tres (3) años siguientes a la vigencia de esta ley, los Servidores públicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al régimen de prima media con prestación definida deberán permanecer en dicho régimen mientras mantengan la calidad de tales. Así mismo quienes ingresen por primera vez al Sector Público en cargos de carrera administrativa estarán obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, durante el mismo lapso (…)”. | ||||
| Hechos relevantes. | No aplica. | ||||
| Clase de interpretación: | Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la Constitución. | Sustentación normativa: | Constitución Política; Artículos 48 y 365. | ||
| Precedentes a considerar: | C-625/98; C-516/04. | Decisiones posteriores a considerar: | C-1024/04. | ||
| Tema 1 | Libertad de configuración legislativa en materia de seguridad social | ||||
| Tema 2 | Derecho a la igualdad en materia de seguridad social | ||||
| Tema 3 | Derecho a la libre elección de los usuarios del sistema de de seguridad social pensional | ||||
¿Existe una violación del derecho constitucional a la igualdad en relación al ejercicio del derecho a la libre elección entre los distintos regímenes pensionales previstos en la ley por parte de los servidores públicos en carrera administrativa mientras conserven la calidad de tales frente a los trabajadores privados, el establecer la obligación para los primeros, de continuar afiliados al régimen de prima media con prestación definida, dentro de los tres (3) años siguientes a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003?
De igual forma, ¿viola en derecho constitucional a la igualdad el establecer la afiliación obligatoria al régimen de prima media con prestación definida, para quienes ingresen por primera vez al sector público en cargos de carrera administrativa?
No se viola el derecho constitucional a la igualdad debido a que el derecho a la libre elección entre los distintos regímenes pensionales previstos en la ley, no constituye un derecho absoluto y por lo tanto admite el señalamiento de algunas excepciones, para la consecución de fines constitucionalmente válidos y adminisibles. En este sentido, existe con la medida un objetivo adecuado y necesario, el cual es capitalizar el fondo común del régimen solidario de prima media con prestación definida, con la finalidad de evitar el deterioro de los recursos públicos y lograr que en los años venideros el sistema de seguridad social integral sea capaz de autofinanciarse.
ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN [TEXTUAL].
DERECHO A LA IGUALDAD - CONSECUCIÓN DE UN FIN CONSTITUCIONALMENTE ADMISIBLE Y VÁLIDO.
“En cuanto al derecho a la igualdad, en la medida en que las limitaciones establecidas en la norma acusada, resultan razonables y proporcionales, a partir de la existencia de un objetivo adecuado y necesario, cuya validez constitucional no admite duda alguna. En efecto, según se demostrará, el objetivo perseguido por la disposición demandada consiste en capitalizar el fondo común del régimen solidario de prima media con prestación definida, con la finalidad de evitar el deterioro de los recursos públicos y, a su vez, lograr que en los años venideros el sistema de seguridad social integral sea capaz de autofinanciarse.
(…) la medida en el logro de un fin constitucionalmente admisible, el cual como se demostrará, en este caso, consiste en la necesidad de preservar los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia en la prestación del servicio público de la seguridad social.
(…) Así mismo, el objetivo de la norma se adecua a un fin constitucional válido, al asegurar mediante la estabilidad temporal de un determinado monto de cotizaciones, los recursos necesarios para cumplir las obligaciones prestacionales con los actuales pensionados y con quienes lleguen a acreditar los requisitos legales para acceder a dichos beneficios”.
EL DERECHO A LA LIBRE ELECCIÓN NO ES UN DERECHO ABSOLUTO.
(…) el derecho a la libre elección entre los distintos regímenes pensionales previstos en la ley, no constituye un derecho absoluto, por el contrario, admite el señalamiento de algunas excepciones que, por su misma esencia, pueden conducir al establecimiento de una diversidad de trato entre sujetos puestos aparentemente en igualdad de condiciones, tales como, el señalamiento de límites especiales para los servidores públicos en relación con la generalidad de los trabajadores”.
MEDIDA MENOS ONEROSA.
“Adicionalmente, el establecimiento de períodos de carencia o la imposición de una afiliación obligatoria de carácter temporal, dentro de las distintas variables que componen el cálculo actuarial, son las que resultan menos onerosas”.
Declarar EXEQUIBLE las expresiones: “Durante los tres (3) años siguientes a la vigencia de esta ley, los Servidores públicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al régimen de prima media con prestación definida deberán permanecer en dicho régimen mientras mantengan la calidad de tales. Así mismo quienes ingresen por primera vez al Sector Público en cargos de carrera administrativa estarán obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, durante el mismo lapso”, previstas en el artículo 3o de la Ley 797 de 2003, por el cargo analizado (vulneración al derecho a la igualdad).
SALVAMENTO DE VOTO O ACLARACIÓN DE VOTO.
Ninguno.
DESARROLLOS JURISPRUDENCIALES ADICIONALES [TEXTUAL].
CÁLCULO ACTUARIAL, PRESUNCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.
“(…) Visto lo anterior, es posible concluir que la adopción de medidas legislativas sobre las variables que componen el cálculo actuarial del sistema pensional en el régimen solidario de prima media con prestación definida, no pueden ser analizadas desde una posición aislada o descontextualizada del sistema al cual pertenecen, por cuanto se presume que corresponden a un juicio político, económico y financiero, razonable y proporcional, de las distintas hipótesis o constantes macroeconómicas que pueden afectar el futuro cumplimiento de obligaciones pensionales del Estado (…)En estos casos, según se dijo, el juez constitucional debe respetar las razones de conveniencia invocadas por los órganos de representación política y, por lo mismo, solamente le resulta viable decretar la inexequibilidad de una norma cuando ésta resulte inconstitucionalmente manifiesta. (…)”
LIBRE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, FUNDAMENTO.
“(…) esta Corporación le ha reconocido al legislador un amplio margen de configuración para regular todo lo concerniente a la seguridad social y, en concreto, lo relacionado con sus prestaciones en salud, vejez, riesgos profesionales, etc. Dicha amplitud tiene su origen en los artículos 48 y 365 del Texto Superior, los cuales establecen una fórmula flexible para organizar y coordinar la prestación de dicho servicio, sin limitar su desarrollo a una estructura única o predispuesta. De suerte que, el legislador en virtud de la libertad de configuración puede diseñar el sistema de seguridad social a través de distintos modelos, y el hecho de optar en una reforma legal por un modelo distinto, no implica per se la existencia de una disposición inconstitucional.
(…) En estos casos, la validez constitucional de una medida adoptada en dicho sentido, en virtud del ejercicio de la libertad de configuración normativa para diseñar el sistema de seguridad social (C.P. arts. 48 y 365), exige que el modelo monopólico de prestación de servicios públicos se adopte necesariament a través del estricto cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 365 Superior, por virtud del cual se permite al Estado asegurarse legítimamente la prestación exclusiva y excluyente de una actividad económica libre, como lo es la seguridad social”.
LIBRE DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, LÍMITES.
“(…) Se destacan dentro de ese catálogo de principios y reglas generales a los cuales debe someterse la libertad de configuración del legislador, entre otros, los siguientes: (i) el reconocimiento de la seguridad social como un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional y, a su vez, (ii) como un servicio público obligatorio cuya dirección, control y manejo se encuentra a cargo del Estado. Adicionalmente, (iii) se admite la posibilidad de autorizar su prestación bajo las reglas de la concurrencia entre entidades públicas y particulares; (iv) siempre y cuando se cumplan con las estrictas exigencias derivadas del contenido de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (C.P. art. 48). (…)”.
SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO PÚBLICO.
“(…)Desde esta perspectiva, la seguridad social admite dicha categorización constitucional, por cuanto pretende la satisfacción de necesidades de carácter general, consistentes en amparar a toda la población colombiana, sin discriminación de ninguna naturaleza, durante todas las etapas de su vida, contra los riesgos o contingencias que menoscaben sus derechos a la integridad, salud, dignidad humana y mínimo vital, circunstancias frente a las cuales, se requiere de una prestación o cobertura continua y obligatoria, en aras de hacer efectivos los mandatos superiores previstos en el Texto Constitucional (preámbulo y artículos 1o, 2o y 5o de la Carta fundamental). Esto significa que la seguridad social cumple con los tres postulados básicos para categorizar a una actividad como de servicio público, ya que está encaminada a la satisfacción de necesidades de carácter general, exigiendo el acceso continuo, permanente y obligatorio de toda la colectividad a su prestación, y además, siendo necesario e indispensable para preservar la vigencia de las garantías fundamentales en el Estado Social de Derecho. En ciertos casos, la ley igualmente ha reconocido que la seguridad social se convierte en un servicio público esencial, por virtud del cual debe garantizarse su prestación de forma permanente y continua, con el propósito de lograr el desarrollo de una vida plena y satisfactoria en sociedad (C.P. art. 56) Básicamente, el artículo 4o de la Ley 100 de 1993, establece que el citado servicio es esencial en todo lo relacionado con el sistema general de salud y, en materia pensional, solamente en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones. (…)”
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